REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015706

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano OSWALDO ANTONIO JIMÈNEZ y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

2.- El Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano OSWALDO ANTONIO JIMÈNEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno la prueba de orientación, la cual arrojo un peso neto de 10,6 gramos de Cocaína. Es Todo

3.- El imputado OSWALDO ANTONIO JIMENEZ, cédula de identidad Nº V.- 9.600.928 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 01.05.1964, de 47 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo de Gloria Benedicto Jiménez (+) y de padre desconocido, grado de instrucción 6 grado, residenciado en El Trompillo, calle principal vía carorita casa sin numero de color rosada con blanco diagonal a la licorería Dicovenca, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: No posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por el asunto X-2007-250 por el tribunal de ejecución Nº 02 y presenta orden de captura, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “esa droga no era mía, yo soy consumidor. Es todo”.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensor público del ciudadano OSWALDO ANTONIO JIMENEZ, abogado Ruth Blanco quien expuso sus argumentos manifestando: “solicito procedimiento ordinario y rechazo la solicitud fiscal en cuanto a la privativa y solcito la imposición de una medida menos gravosa y visto que el miso manifiesta ser consumidor solicito la realización del peritaje psiquiátrico para determinar el grado de consumo y que se ponga a la orden del tribunal de ejecución. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano OSWALDO ANTONIO JIMENEZ, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 195-10-10 de fecha 30 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2010 y siendo las 09:10p.m, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Policía del Estado Lara, se encontraban de servicio por la avenida principal del Barrio El Trompillo, parte baja sector la redoma, y visualizan aun ciudadano que se desplazaba en sentido norte-sur, contrario a nuestro desplazamiento, que vestía franelilla de color verde, bermudas de color amarillo y chancletas de color negro, quien trato de evadir la comisión cambiando el sentido de su trayectoria de manera brusca, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios y detuvo la marcha a lo cual se le realizó una inspección de persona con las previsiones de ley, los funcionarios trataron de buscar personas que sirvieran de testigos pero fue infructuosa, al realizarle la inspección corporal le palparon en el bolsillo derecho delantero de las bermudas que viste algo irregular, por lo que le solicitaron que exhibiera lo que portaba sacando este ciudadano SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÈTICO (PLÀTICO) TRANSPARENTE ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR ROJ, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO SEA ALGÙN TIPO DE DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÈTICO (PLÀSTICO) TRANSPARENTE ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA DURA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivo por el cual procedieron a la aprehensión. Consigna la prueba de orientación, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 10,6 gramos de Cocaína. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano OSWALDO ANTONIO JIMENEZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano OSWALDO ANTONIO JIMENEZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO.
Se acordó el peritaje psiquiátrico para el 08.11.2010 a las 07:00 AM. Líbrese traslado y oficio al Jefe de Medicatura Forense.

Líbrese oficio al tribunal de ejecución Nº 02 en el asunto X-07-250 a los fines de poner a la orden por cuanto presenta orden de captura.

No se ordena la notificación de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia. Regístrese Publíquese.

La Juez de Control Nº 3 (t)

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez