REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016104
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 06-11-2010, en los términos siguientes:
En fecha 04 de Noviembre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos: YUDEICI DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.888, nacido en Guanare-Estado Portuguesa, en fecha 17/11/1979 de 30 años de edad, hijo de Elvilcia Pérez y Juan González, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, Soltera, domiciliado en las Avenida Ribereña con calle 13, comunidad Bolivariana la Feria, numero de la casa 12, cerca de la cancha. Teléfono 0424-547-6889 y MARIO JOSE DURAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.642, nacido en Bocono -Estado Trujillo, en fecha 11/11/1984 de 25 años de edad, hijo de Maria Romelia Ruiz y Amalio Jose Duran Araujo, Grado de Instrucción: tercer año, de profesión u oficio: taxista, Soltero, domiciliado en las Avenida Ribereña con calle 13, comunidad Bolivariana la Feria, numero de la casa 12, cerca de la cancha. Teléfono 0424-547-6889.

Consta en autos Acta Policial de fecha 03 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia entre otras cosas de la aprehensión de los ciudadanos YUDEICI DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ y MARIO JOSE DURAN RUIZ.-
Celebrada la audiencia en fecha 04 de Octubre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadanos MARIO JOSE DURAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.642 y YUDEICI DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.888, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 413 del Código Penal. Solicito al Tribunal para el ciudadadno MARIO JOSE DURAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.642 se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentaciones cada 15 dias ante la taquilla de presentación y las prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en el articulo 87 ordinales 5 y 6 que consiste en prohibición de acercarse a la victima y prohicicion de realizar actos de percecusion a la victima por si o por terceras personas. Asi mismo en este acto se solicito para la ciudadana YUDEICI DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.888, Libertad Plena, por cuanto la denuncia de la victima manifiesta que quien golpeo fue Mario Duran
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar”.-
La Defensa expuso:” Solicito la libertad plena de la ciudadana YUDEICI DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.888, por cuanto la misma no tuvo participación en los hechos ocurridos. Solicito para el ciudadano MARIO JOSE DURAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.642, solicito para el ciudadano procedimiento ordinario y presentación cada 30 días.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado MARIO JOSE DURAN RUIZ , de conformidad con el artículo 256 numeral Orinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica y lo manifestado por el imputado, se declara para el ciudadano MARIO JOSE DURAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.642 CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. SEGUNDO: SE impone al imputado MARIO JOSE DURAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.654.642, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, con el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentaciones cada 15 dias ante la taquilla de presentación y las prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en el articulo 87 ordinales 5 y 6 que consiste en prohibición de acercarse a la victima y prohibición de realizar actos de persecución a la victima por si o por terceras personas. TERCERO: Se le acuerda la libertad plena a la ciudadana YUDEICI DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.888. CUARTO: LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez