REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012492

Revisión de medida

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica de los procesados Marcial Alexander Rodríguez Camacaro y Luís Leonardo Ángulo Giménez, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

La Defensa Técnica de los procesados de autos solicitó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 en el ordinal que a bien tenga, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la medida de Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que los procesados han cumplido con la medida impuesta, en virtud que no consta en autos justificativo para revocar, no han incurridos en nuevos hechos punibles, además, por ser un delito contra la propiedad las partes podrían proponer un acuerdo reparatorio, asimismo, para que puedan incorporarse a sus actividades laborales, es por lo que se hace procedente la revisión de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por la contenida en el ordinal 3 del artículo antes indicado, como es la obligación de presentarse ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial una vez cada TREINTA (30) DIAS, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Marcial Alexander Rodríguez Camacaro y Luís Leonardo Ángulo Giménez, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.250.650 y 18.423.707 respectivamente, sustituyéndola por la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la obligación de presentase una vez cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a l Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los de participarle el cese de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a los referidos ciudadanos. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria