REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000917
ASUNTO : VP02-R-2010-000917

DECISIÓN No. 360-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera la profesional del derecho Abogada HASSNA ADBELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del imputado RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, en contra del auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, según decisión N° 1358-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual se decretó en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MILEXA REYES MOYEDA, en cuanto al numeral 8 de dicho artículo y código.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día Quince (15) de Noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la profesional del derecho HASSNA ADBELMAJID RAIDÁN, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:
Manifiesta la recurrente, que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la decisión N°. 1358-10, en acto de presentación de imputados, decretó en contra de su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causándole así un daño irreparable a su representado, siendo la decisión contraria a principios y garantías constitucionales que explica la defensa a continuación.
Sigue indicando la apelante de autos que, de las actas que componen la investigación, se observó que no se evidenció informe o constancia médica alguna que permitiera acreditar el delito de violencia física ocasionado a la ciudadana ANA MILEXA REYES MOYEDA, por el ciudadano RUBÉN ROMERO, cuestión ésta planteada por la defensa en el acto de imputación fiscal, y que, sobre el delito de Violencia Psicológica, tampoco se precisó el grado de trastorno que pudiera repercutir en la conducta de la víctima por su representado, así como tampoco consta en actas informe médico indicativo de ninguna de las circunstancias que estime acreditados los elementos varios de convicción al juez, al fiscal y a la defensa, pero aún así se decretó la medida por la cual se apela, y a tal respecto, trae a colación la sentencia N°. 2866, de fecha 29-09-05, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, acerca del principio de estado de libertad.
Argumenta la apelante que, se evidencia en la decisión, que el juez a quo no observó que su patrocinado tiene arraigo suficiente en el país, por cuanto tiene asentado su trabajo y familia en esta región desde hace muchos años, que tanto su defendido como su esposa tienen más de dieciocho (18) años, son venezolanos y procreando hijos y bienes obtenidos de dicha unión, y por este motivo, le ha producido un gravamen irreparable al ciudadano de autos.
Arguye la defensa pública que, que hasta los actuales momentos su representado se encuentra recluido en el Departamento Policial de Rosario, en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada, conforme a los numerales 3. 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apenas el viernes 01 de octubre cuando se introdujo los recaudos de ley.
Destaca la defensora pública que, el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia, consagradas en tratados y convenios internacionales, y cree la defensa que el ejercicio del derecho penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional, de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo, aval garantizador para que el juez se convierte en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el proceso penal.
Sigue aduciendo la apelante que, al revisar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano imputado antes mencionado, se observó que el juzgador, al tomar la decisión, dio un trato desigual a su representado con los otros casos en los cuales intervienen los mismos tipos penales de violencia sexual (no acreditado en este momento), física y amenaza, sin informes médicos alguno, ( ni del hospital ni del forense que se recaba posteriormente), como basar su decisión en que surgen fundados elementos de convicción para decretar la fianza, cuando las penas que contraen los artículos involucrados no exceden de tres años, ya que son meses de prisión la posible pena a imponer, destacando que la ley especial de género tiene un carácter netamente educativa y debe tratarse el núcleo familiar en su totalidad, para erradicar eficazmente el mal que los afecta desde su raíz con un equipo multidisciplinario de alto nivel, cuestión ésta que no impera cuando se toman las decisiones por el órgano jurisdiccional, citando para ello una sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 15 de Octubre de 2007, y la dictada en fecha 07 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al marco del principio de igualdad, así como las disposiciones que den un tratamiento diferentes en aquellos casos en los cuales, por algún motivo, sean distintos.
Igualmente, sigue indicando la recurrente de autos que, la igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no solo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley, determinándolo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha siete (07) de agosto de 2007, asegurando además que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales.
Asimismo, sigue diciendo la recurrente que, es importante resaltar que el Ministerio Público está obligado a velar por los derechos de la víctima, y está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, (artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal), cuestión que olvidan algunos fiscales del Ministerio Público, quienes tienen una hermosa labor de tener la titularidad de la acción penal que le corresponda al Estado, siendo dado a este órgano ejercerla, salvo las excepciones legales, tal y como lo contempla el artículo 11 de la ley penal adjetiva, esto es, en todas sus fases, y por supuesto, los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
De este modo, alega quien apela, que es importante señalar lo que señala esta sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14-08-2002, bajo el N°. 1927, cuando indica que “no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma lo indica, ya que ellos son restrictivos de la libertad, y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal concreta al ejercicio pleno del derecho….”, entendido éste de manera integral.
PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, la admisión del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, y revoque la decisión N°. 1358-10, de fecha 29-09-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, donde decretó Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme lo estipula los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, plenamente identificado en actas, no dándole un trato igualitario causándole un gravamen irreparable y un daño a los derechos de la familia, esto en relación al numeral 8° del artículo y códigos referidos, y en consecuencia, otorgue la libertad inmediata, por su condición de afectado, todo fundamentado en una expedita administración de justicia, equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, decretada en contra del imputado de autos, no se encuentra ajustada a derecho, por haberse causado un daño irreparable a su defendido, por cuanto indica en su escrito, que no se evidenció informe o constancia médica alguna que permitiera acreditar el delito de violencia física ocasionado a la ciudadana de marras, así como tampoco se había constatado en el delito de violencia psicológica, que no se había precisado el grado de trastorno que pudiera repercutir en la conducta de la víctima por su representado, aunado al hecho que no consta en actas el Informe Médico indicativo de alguna de las circunstancia que estime los elemento varios de convicción en el presente caso.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
La apelante de autos considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad le ha causado un daño irreparable a su defendido, debido a las razones explanadas en su escrito recursivo, decretando el juez de instancia la medida por la cual se apela.
Observando lo decidido por el juez de control de Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, se evidencia por parte de esta Sala de Alzada lo siguiente:
“…Acto seguido, interviene el Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la ABOG. ANDRY LIBIS REYES, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quién le imputara al ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MILEXA REYES MOYEDA, en virtud de los hechos suscitados en fecha 28-09-2010, siendo el hoy imputado aprehendido por funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, solicitando el Ministerio Público, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección a favor de la victima de autos de las establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la ley Especial, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan. Igualmente solicitó se prosiga la presente investigación por las vías del Procedimiento Especial. En el momento, de ser impuesto los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional, solo el ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, manifestó su derecho de NO rendir declaración y los restantes de acogerse al Precepto Constitucional establecido en nuestra Carta Magna. Al momento de hacer la exposición la defensa, esta solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena y la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la referida Ley Orgánica. En este sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... “. Asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, es el autor o partícipe del hecho que se investiga; por lo que se INSTA al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho, y del mismo modo, ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación consideradas necesarias para hacer constar la comisión cierta del hecho punible que se investiga y decretar en su oportunidad lo ajustado a derecho, y el cual fue debidamente iniciado según las normas de procedimientos. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en esta primera fase, y como de los delitos imputados por el Ministerio Público en esta fase, no exceden del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa declarando CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el ordinales 3° 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo estas Medidas la establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: la Presentación periódica a la sede de este Tribunal, cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, y la Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica, ordenando la reclusión preventiva del ciudadano imputado en el Reten Policial de Villa del Rosario, y las medidas de protección a la victima de autos de las establecidas en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, ordinal 5° del artículo 87 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia: 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, así como al lugar de residencia, trabajo y estudio, ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia: 3.- Prohibición de realizar actos por si mismo o por terceras personas de persecución intimidación o acoso, a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; todo a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, a los fines de informar sobre la decisión tomada en este acto. Se declara SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa pública en cuanto a imponer al imputado identificado, únicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide.- En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado y la Defensa, de la siguiente forma: PRIMERO: IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3, 4 y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección a la victima de autos, establecida en los ordinales 3°, 5° y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo estas: 1.- La Presentación periódica a la sede de este Tribunal, cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, 2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, 3.- La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica, 4.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, así como al lugar de residencia, trabajo y estudio, 6.- Prohibición de realizar actos por si mismo o por terceras personas de persecución intimidación o acoso, a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; todo a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, de nacionalidad venezolano, natural de Villa del Rosario, fecha de nacimiento 16-08-1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.256.624, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de LUIS ROMERO y ANTONIA DE ROMERO, con último domicilio conocido en el Sector Corito, diagonal al Campo de Football, casa de color verde, teléfono 0416-865-73-38, Villa del Rosario, Estado Zulia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MILEXA REYES MOYEDA, ordenando la reclusión preventiva del referido ciudadano en el Reten Policial de Villa del Rosario y en consecuencia se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario y al Departamento de la Policía Regional Rosario de Perijá, bajo los oficios Nros 5327-2010 y 5328-2010.- SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. -
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa pública en cuanto a imponer al imputado identificado, únicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos….”.

Ciertamente, observa esta Instancia Superior, que el juez a quo dejó plasmado en su decisión lo relacionado al hecho punible cometido en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, en el cual el ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, se encuentra supuestamente involucrado en dicho hecho punible, siendo el mismo por el cual fuera presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la Representante Fiscal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección a favor de la víctima de autos, establecidas en los ordinales 3°,5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial en la materia, dejando especificado de una manera muy clara, previo el análisis de todas las actuaciones en la causa in commento, donde se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen al asunto objeto del presente recurso de apelación, asimismo, dejó constancia de la existencia de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, responsabilizando al hoy imputado en los hechos que se investiga, tomando en cuenta las actuaciones que le surgieron al juez como elementos de convicción, y con ello, surgió la estimación y el convencimiento para el juez de control de que, en esta fase inicial del proceso, el imputado RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, es el autor o responsable del hecho investigado, considerando igualmente los supuestos contemplados en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, siendo considerado por el a quo suficiente la imposición de dicha Medida Cautelar, por cuanto los delitos imputados no exceden del límite establecido en el artículo 253 del Código adjetivo procesal, todo ello en base a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como el artículo 8 ejusdem, relativo a la Presunción de Inocencia.
Así las cosas, se establece por parte de estas Juzgadoras de Alzada que, la decisión de marras fue debidamente analizada y dictada por el Juez de Control, como garante en esa fase, de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que, los delitos por los cuales fuera presentado el imputado de autos, no excede de tres (03) años, siendo procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las mismas sean suficientes para garantizar las resultas del proceso penal incoado en contra del ciudadano RUBEN DARÍO ROMERO CARDOZO.
Ahora bien, en el caso sub-examine, donde se impugna la medida de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado a quo, en relación al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de la recurrente, con la decisión in commento, se causó un daño irreparable al imputado, considerando la decisión contraria a principios y garantías constitucionales, estimando esta Alzada, que, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, del estudio de las actuaciones se evidencia que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, reúne los requisitos que exige la ley para su imposición, habida consideración que las actuaciones acompañadas a la presente incidencia recursiva, efectivamente se aprecia la existencia de un conjunto de elementos suficientes y necesarios para proceder a la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público.
En la presente causa, se encuentran dos hechos punibles que pueden ser satisfechos, con una medida cautelar de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, respectivamente, los cuales si bien constituye una precalificación dado que se trata de una Audiencia de presentación, tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nro. 052 de fecha 22/02/2005); tales hechos punibles, constituyen delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por la fecha en que aparece acreditada su comisión, evidentemente no se encuentran prescritos, y pueden ser satisfechos mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 8°, previa la obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica. A tal efecto, la decisión in commento establece lo siguiente:
“…..Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara….”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo de las actuaciones, se encuentra acreditada la existencia de elementos necesarios y suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor y/o partícipe en la comisión de los mencionados hechos punibles que le fueron imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, como bien lo refiere la recurrida existen una serie de diligencias en las actuaciones de las cuales, se extraen los fundados elementos de convicción, para estimar la comisión y participación del imputado en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y que, de acuerdo a lo decidido por el juez a quo, consideró ajustada la precalificación otorgada por la Representante Fiscal, para imputarlo inicialmente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, considerando imponerle una caución económica, motivado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue cometido el hecho punible.
Siendo que, en este orden de ideas, se debe precisar, por parte de estas juzgadoras que, si bien sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, el momento procesal donde se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado de autos, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos de la imposición de la presente Medida Cautelar de Libertad bajo Caución Económica,, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, lo cual hacía procedente, como bien lo estimó el a quo, el decreto de la Medida in commento, situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN DARÍO ROMERO CARDOZO, pues los elementos cursantes en autos y aquí valorados por estas juzgadoras de alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Precautelativa de Libertad, que correctamente fue decretada. De manera tal, que sólo estamos frente a elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el los órganos de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público; que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medida de coerción personal, en los términos expresados, cubriéndose los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

A lo anterior debe agregarse que, igualmente resulta desestimable la afirmación de la recurrente mediante la cual sostiene que, el juez a quo decretó la medida impuesta al imputado, por cuanto no se evidencia en actas informe o constancia médica alguna que permitiera acreditar el delito de Violencia Física, pero se evidencia en la causa principal, que fuera remitida por el juez a quo a esta Sala ad effectum vivendi, que se observa de la misma al folio seis (6), el Reconocimiento Médico Legal Físico practicado a la persona de la ciudadana ANA MILEXA REYES MOYEDA, por la Doctora Lisbeida Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, dejando constancia de lo siguiente: “…1.- Contusión equimótica en región periorbitaria de ojo derecho con hemorragia sub-conjuntival. 2.- Herida contuso cortante en pabellón de oreja derecha no suturada de aproximadamente 0.5 ctms de diámetro. 3.- Contusión escoriada y equimótica en cara lateral izquierda de cuello. Carácter médico legal leve, sana en el lapso de 10 días, salvo complicación, sin asistencia médica, sin cicatriz, sin trastorno de la función, privados de sus ocupaciones habituales 07 días, lesión producida por objeto contundente….”; e igualmente riela al folio siete (7) de la causa, el oficio emanado por el sub-jefe de la Sub-Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar el examen médico psicológico psiquiátrico a la víctima de autos, con lo cual se evidencia que, el juez de instancia tuvo en sus manos el legajo de las actuaciones sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, donde se refiere de manera muy clara cómo acontecieron los acontecimientos por los cuales fuera imputado el ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, advirtiéndose por parte de esta Sala Superior que, a pesar de observar que, el juez a quo fundamentó de una manera concisa y precisa su decisión, la presente causa se encuentra en una fase incipiente del proceso, en el cual el Ministerio Público tiene la potestad de investigar los hechos correspondientes al presente caso, y en el interín de la investigación, determinará, con los elementos analizados en este proceso, la responsabilidad o no del imputado de autos, dictando el correspondiente acto conclusivo, para así establecer la responsabilidad penal o no del imputado de autos, en el hecho objeto de la presente apelación.
Ello es así, por cuanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia, no se lesiona por la mera imposición de una medida precautelativa a la privación judicial de libertad, como lo fue la decretada en contra del imputado de autos, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la práctica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:
“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad es la regla, en caso de ser dictada por el juez de instancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la misma se adecuó al trámite procesal instaurado por la Representante del Ministerio Público, la cual solicitó en el presente caso, una Medida Cautelar, basada en los ordinales 3°, 4° y 8° del Código adjetivo procesal, considerando la misma que las mismas se bastan por sí para serle aplicada al imputado de autos, y tomando en consideración la Ley en la materia, tomando en cuenta que, durante el curso de la investigación, pueden surgir elementos comprometedores de la responsabilidad penal del ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO, y su conducta a cumplir durante el tiempo que dure las medidas acordadas por el juez de control, tal y como efectivamente se cumplió en fecha cinco (05) de octubre del año en curso, al serle otorgada la medida cautelar requerida, previo la presentación de los fiadores solicitados a tal fin.
Por consiguiente, el ciudadano Juez de Instancia no vulneró ni ha causado un daño irreparable a su representado, puesto que, al determinar en esta fase inicial, los elementos que lo llevaron a dictar la correspondiente medida cautelar de libertad al imputado de autos, tomó en consideración los delitos precalificados por la Representante Fiscal, emitiendo la decisión correspondiente, y tomando en cuenta los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cubrir los extremos establecidos en el mismo, y por ende, la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra dentro de los parámetros correspondientes, no observándose en dicha decisión, algún tipo de violaciones constitucionales ni legales, ni contrariando sus principios fundamentales, el cual es otro de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado RUBEN DARÍO ROMERO CARDOZO, puesto que los elementos analizados por la instancia fueron correctamente valorados y especificados en su contexto íntegro, no dejando dudas a estas Juzgadoras del basamento dictado por el Juez a quo, no asistiéndole la razón a la recurrente de autos, y declarando Sin Lugar lo peticionado por la referida defensora pública, en el sentido de Revocar la decisión N°. 1358-10, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, dictado por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Asimismo, se declara Sin Lugar el pedimento solicitado por la Defensa de autos, en el sentido de otorgar la Libertad inmediata del ciudadano RUBEN DARÍO ROMERO CARDOZO, en base a los planteamientos realizados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de Defensora del imputado RUBEN DARÍO ROMERO CARDOZO, en contra del auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, según decisión N° 1358-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del imputado RUBEN DARÍO ROMERO CARDOZO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1358-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. TERCERO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO CARDOZO.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ARELIS AVILA DE VIELMA.

LOS JUECES PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 360-10.


LA SECRETARIA,


Abog. NAEMI POMPA RENDON


MFU/npr.
Causa N° VP02-R-2010-000917.