REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000998
ASUNTO : VP02-R-2010-000998

DECISIÓN No. 353-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera la profesional del derecho Abogada HASSNA ADBELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del imputado LUÍS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, en contra del auto de fecha 26 de Octubre de 2010, según decisión N° 1510-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual se decretó en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia sexual, físicas y amenazas, cometido en perjuicio de la adolescente EVA MARIA MONTIEL.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día Diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Con fundamento en los numerales 4y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la profesional del derecho HASSNA ADBELMAJID RAIDÁN, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en fecha Veintiséis (26) de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la decisión N°. 1510-10, en acto de presentación de imputados, decretó en contra de su defendido, la Privación Judicial de Libertad, desoyendo lo alegado por la defensa, incoada a favor del referido ciudadano, sin que existiera los plurales elementos de convicción necesarios para que un juez crea acreditado tales delitos, haciendo uso del recurso de apelación, en contra de la referida decisión, por cuanto se le ha causado un daño irreparable a su representado, siendo la decisión contraria a principios y garantías constitucionales que explica la defensa a continuación.
Sigue indicando la apelante de autos que, de las actas que componen la investigación se observó que no se evidenció informe o constancia médica alguna que permitiera acreditar el delito de violencia sexual ocasionado a la adolescente EVA MARIA MONTIEL, por el ciudadano LUIS MONTIEL, cuestión ésta planteada por la defensa en el acto de imputación fiscal, no constatándose del acta policial que la adolescente fuera examinada por la médico como en casos anteriores, así como tampoco consta en actas informe médico indicativo de ninguna de las circunstancias que estime acreditados los elementos varios de convicción al juez, al fiscal y a la defensa, decretándose aún así la medida por la cual se apela, constando (sic) de una inmotivación, ya que es menester de todo Jurisconsulto motivar con precisión las sentencias y autos que decrete, y a tal respecto, trae a colación la sentencia N°. 2866, de fecha 29-09-05, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, acerca del principio de estado de libertad.
Argumenta la apelante que, se evidencia en la decisión, que el juez a quo no observó que su patrocinado tiene arraigo suficiente en el país, por cuanto tiene asentado su trabajo y familia en esta región desde hace muchos años, que tanto su defendido como su concubina tienen más de veinte (20) años, y son colombianos que decidieron venir a este país para mejorar las condiciones de vida, procreando dos hijos, con nietos y bienes obtenidos de dicha unión, y por este motivo, le ha producido un gravamen irreparable al ciudadano MIGUEL CORREA (sic).
Destaca la defensora pública que, el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia, consagradas en tratados y convenios internacionales, y cree la defensa que el ejercicio del derecho penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional, de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo, aval garantizador para que el juez se convierte en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el proceso penal.
Sigue aduciendo la apelante que, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial al ciudadano imputado antes mencionado, se observó que el juzgador, al tomar la decisión, dio un trato desigual a su representado con los otros casos en los cuales intervienen los mismos tipos penales de violencia sexual (no acreditado en este momento), física y amenaza, sin informes médicos alguno, ( ni del hospital ni del forense que se recaba posteriormente), como basar su decisión en que surgen fundados elementos de convicción para decretar la fianza, cuando las penas que contraen los artículos involucrados no exceden de tres años, ya que son meses de prisión la posible pena a imponer, destacando que la ley especial de género tiene un carácter netamente educativa y debe tratarse el núcleo familiar en su totalidad, para erradicar eficazmente el mal que los afecta desde su raíz con un equipo multidisciplinario de alto nivel, cuestión ésta que no impera cuando se toman las decisiones por el órgano jurisdiccional, citando para ello una sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 15 de Octubre de 2007, y la dictada en fecha 07 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al marco del principio de igualdad, así como las disposiciones que den un tratamiento diferentes en aquellos casos en los cuales, por algún motivo, sean distintos.
Asimismo, sigue indicando la recurrente que, es importante resaltar que el Ministerio Público está obligado a velar por los derechos de la víctima, y está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, (artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal), cuestión que olvidan algunos fiscales del Ministerio Público, quienes tienen una hermosa labor de tener la titularidad de la acción penal que le corresponda al Estado, siendo dado a este órgano ejercerla, salvo las excepciones legales, tal y como lo contempla el artículo 11 de la ley penal adjetiva, esto es, en todas sus fases, y por supuesto, los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, la admisión del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, y revoque la decisión N°. 1510-10, de fecha 26-10-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado LUIS MONTIEL, plenamente identificado en actas, no dándole un trato igualitario causándole un gravamen irreparable y un daño a los derechos de la familia, y otorgue la libertad inmediata, por su condición de afectado, todo fundamentado en una expedita administración de justicia, equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de motivación en la decisión in comento, por cuanto indica en su escrito, que no se evidenció informe o constancia médica alguna que permitiera acreditar el delito de violencia sexual ocasionado a la adolescente de marras, así como tampoco se había constatado en el acta policial que la adolescente había sido examinada por la médico, como en casos anteriores, aunado al hecho que no consta en actas el Informe Médico indicativo de alguna de las circunstancia que estime los elemento varios de convicción en el presente caso.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
La apelante de autos considera que la Medida de Privación Judicial de Libertad le ha causado un daño irreparable a su defendido, debido a las razones explanadas en su escrito recursivo, no motivando la decisión aduciendo que es menester en todo jurisconsulto motivar con precisión las sentencias y autos que decrete.
Observando lo decidido por el juez de control de Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, se evidencia por parte de esta Sala de Alzada lo siguiente:
“…Acto seguido, interviene el Juez para hacer su exposición: "Escuchada como fue la -exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la ABOG. ANDRY LIBIS REYES, quién le imputara al ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 Ejusden (sic) Y AMENAZAS Previstos y sancionados en el artículo 41 Ejusden (sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en virtud de los hechos suscitados en fecha 24/10/10, y en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, evidenciadas en actas y expuestas por el represente fiscal; Asimismo, constan en las presentes actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Publico, donde de manera muy clara dejan constancia de cómo acontecieron los hechos suscitados, así mismo el ministerio Publico solicita en este Acto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan. Igualmente solicitó se prosiga la presente investigación por las Vías del Procedimiento Ordinario, así como también se le expidan copias simples del acta, En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, este manifestó su deseo de no rendir declaración. Al momento de hacer la exposición la defensa Publica, solicitó a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y otros alegatos de defensa con relación al hecho. En este sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: i. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...". Asimismo, consta en la presente causa, todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción tales como 1.- Acta Policial, 2.-Acta de Notificación de Derechos, 3.- Denuncia Común, 4.- Acta de entrevista, 5.- Acta de Inspección Técnica, para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL, es el autor o responsable del hecho investigado, y que han dado origen a la presente causa, así como el peligro de fuga y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 Ejusdem Y AMENAZAS Previstos y sancionados en el artículo 41 Ejusdem en concordancia con el. articulo 99 del Código Penal se desprende una pena que oscila a más de diez (10) años en su límite máximo, que se encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga legal, en aquellos delitos cuya pena a aplicar en su límite máximo sea igual o mayor a diez años, decretando así, por estar cubiertos los extremos los numerales 1°, 2° y 3° del 'artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS
ANTONIO MONTIEL OLIVARES de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del |Rosario, de 39 años de edad, titular de la Cedida de identidad N° V- 11.661.271, de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio: obrero, hijo de NERIA OLIVARES Y LUIS MONTIEL con último domicilio en Barrio la Cueva I, entrando por Colegio la Torta, casa con cerca de rejas blancas, Villa del Rosario, y en su efecto NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS efectuadas por la Defensa, Se Ordena librar el oficio correspondiente al Departamento de la Policía Municipal Rosario de Perijá, a los fines de realizar el Traslado del imputado LUIS ANTONIO MONTIEL hasta el Departamento de la Policía Regional Villa del Rosario , el cual permanecerá ahí recluido, a la Orden de este Tribunal para la prosecución del proceso. Se ordena el Procedimiento Especial, porque se hace necesario otras actuaciones de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, Asimismo se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo y se Ordena oficiar a los Organismos Correspondientes. Y Así se Decide.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, paso a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Publico, los imputados y la Defensa, de la siguiente forma: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.661271, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, hijo de NERIA OLIVARES Y LUIS ANTONIO MONTIEL con último domicilio en Barrio la Cueva I, entrando por Colegio la Torio, cosa con cerca de rejas blancas, Villa del Rosario, y en su efecto NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS efectuadas por la defensa….”.(Omissis).

Ciertamente observa esta Instancia Superior que el juez a quo dejó plasmado en su decisión lo relacionado al hecho punible cometido en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2010, en el cual el ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL, se encuentra supuestamente involucrado, siendo el hecho por el cual fuera presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y deja especificado de una manera muy clara, que consta de la causa in commento, todo el legajo de las actuaciones que presentó la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, donde se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la causa objeto del presente recurso de apelación, dejando asimismo constancia de la existencia de un hecho punible, tomando en cuenta las actuaciones que le surgieron al juez como elementos de convicción, entre ellos, el acta policial, acta de notificación de derechos, denuncia común, acta de Inspección Técnica, y con ello, surgió la estimación y el convencimiento para el juez de control de que, en esta fase inicial del proceso, el imputado LUIS ANTONIO MONTIEL, es el autor o responsable del hecho investigado, considerando igualmente los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, aunado al hecho que la decisión, se encuentra motivada en toda su extensión, cumpliendo con los parámetros correspondientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo aduce la recurrente de autos, en el sentido que la misma carece de la motivación, causándole un perjuicio al imputado de marras.
Así las cosas, se establece por parte de estas Juzgadoras de Alzada que, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a las previsiones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, constituye, una medida extrema, que en razón del principio de afirmación de libertad y en aras de afectar en la menor medida posible el derecho a la libertad personal; el legislador le ha otorgado una naturaleza de carácter excepcional, cuya imposición se limita únicamente a aquellos casos en los cuales estando acreditados de manera concurrente, los supuestos previstos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no sea posible garantizar las eventuales resultas del juicio a través de la imposición de una medida menos gravosa, como lo sería cualquiera de las Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que regula el artículo 256 ejusdem.
De allí, precisamente que la imposición por parte de los Jueces de Instancia de cualquiera de la Medidas de Coerción Personal, -sean estas Privativas o restrictivas de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otros; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, como necesaria para encontrar en ella el adecuado equilibrio, que exige tanto el respeto al derecho de los imputados a ser juzgados en libertad, como el derecho de la sociedad a que se haga justicia y se evite la impunidad en relación con el delito cometido.
En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:

“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”. (Año 2002, p.- 17 y 18).

Ahora bien, en el caso sub-examine, donde se impugna la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado a quo, toda vez que, a juicio de la recurrente, no se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de indicar que con la decisión in commento, se causó un daño irreparable al imputado, considerando la decisión contraria a principios y garantías constitucionales, estimando esta Alzada, que, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, del estudio de las actuaciones se evidencia que la medida privativa de libertad reúne los requisitos que exige la ley para su imposición, habida consideración que las actuaciones acompañadas a la presente incidencia recursiva, efectivamente se aprecia la existencia de un conjunto de elementos suficientes y necesarios para proceder a la medida de coerción personal dictada.
En la presente causa, se encuentran dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, los cuales si bien constituye una precalificación dado que se trata de una Audiencia de presentación, tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nro. 052 de fecha 22/02/2005); tales hechos punibles, constituyen delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por la fecha en que aparece acreditada su comisión, evidentemente no se encuentran prescritos. A tal efecto, la decisión in commento establece lo siguiente:
“…..Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara….”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo de las actuaciones, se encuentra acreditada la existencia de elementos necesarios y suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor y/o partícipe en la comisión de los mencionados hechos punibles que le fueron imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, como bien lo refiere la recurrida existen una serie de diligencias en las actuaciones de las cuales, se extraen los fundados elementos de convicción, para estimar la comisión y participación de los imputados en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y que, de acuerdo a lo decidido por el juez a quo, consideró ajustada la precalificación otorgada por la Representante Fiscal, para imputarlo inicialmente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Siendo que, en este orden de ideas, se debe precisar, por parte de estas juzgadoras que, si bien sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, el momento procesal donde se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado de autos, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos de la imposición de la presente Medida de Coerción Personal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, lo cual hacía procedente, como bien lo estimó el a quo, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, pues los elementos cursantes en autos y aquí valorados por estas juzgadoras de alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De manera tal, que sólo estamos frente a elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el los órganos de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público; que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medida de coerción personal, en los términos expresados den el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

A lo anterior debe agregarse, que igualmente resulta desestimable la afirmación de la recurrente mediante la cual sostiene que, el juez a quo decretó la medida impuesta al imputado, contando ello con una falta de motivación, la cual debe poseer todo jurisconsulto, en el sentido de motivar sus sentencias y autos que decrete, así como el no constar en actas con el Informe médico de la adolescente, se evidencia que el juez de instancia tuvo en sus manos las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público, donde se refiere de manera muy clara cómo acontecieron los hechos por los cuales fuera imputado el ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, advirtiéndose por parte de esta Sala Superior que, a pesar de observar que, el juez a quo fundamentó de una manera concisa y precisa su decisión, la presente causa se encuentra en una fase incipiente del proceso, en el cual el Ministerio Público tiene la potestad de investigar los hechos correspondientes al presente caso, y en el interín de la investigación, determinará, con los elementos analizados en este proceso, la responsabilidad o no del imputado de autos, dictando el correspondiente acto conclusivo, para así establecer la responsabilidad penal o no de las imputadas de autos, tal y como lo establece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco ( 2005), bajo el número de expediente. 03-1799, lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, lo que se le impone al Juez es verificar, si existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, por cuanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia, no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada en contra del imputado de autos, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la práctica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:
“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso siendo los delitos imputados, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, resulta evidente que, por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 4. )

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por consiguiente, el ciudadano Juez de Instancia no vulneró ni ha causado un daño irreparable a su representado, puesto que, al determinar en esta fase inicial, los elementos que lo llevaron a dictar la correspondiente privación judicial de libertad al imputado de autos, tomó en consideración los delitos precalificados por la Representante Fiscal, emitiendo la decisión correspondiente, y tomando en cuenta los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra dentro de los parámetros correspondientes, no observándose en dicha decisión, algún tipo de violaciones constitucionales ni legales, contrariando sus principios fundamentales, el cual es otro de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado LUÍS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, puesto que los elementos analizados por la instancia fueron correctamente valorados y especificados en su contexto íntegro, no dejando dudas a estas Juzgadoras del basamento dictado por el Juez a quo, no asistiéndole la razón a la recurrente de autos, y declarando Sin Lugar lo peticionado por la referida defensora pública, en el sentido de Revocar la decisión N°. 1510-10, de fecha Veintiséis (26) de octubre de 2010, dictado por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Asimismo, se declara Sin Lugar el pedimento solicitado por la Defensa de autos, en el sentido de otorgar la Libertad inmediata del ciudadano LUÍS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, en base a los planteamientos realizados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de Defensora del imputado LUÍS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, en contra del auto de fecha 26 de Octubre de 2010, según decisión N° 1510-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del imputado LUÍS ANTONIO MONTIEL OLIVARES. SEGUNDO: CONFIRMA N° 1510-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación de Libertad del ciudadano LUÍS ANTONIO MONTIEL OLIVARES.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

MATILDE FRANCO URDANETA.
PONENTE.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 353-10.

Causa N° VP02-R-2010-000998.