REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000946
ASUNTO : VP02-R-2010-000946

DECISIÓN No. 348-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el profesional del derecho Abogado ARMANDO ENRIQUE GOITÍA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 138.041, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y ANA KARINA SANDOVAL, en contra del auto de fecha 08 de Octubre de 2010, según decisión N° 1071-10, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó en contra de las imputadas de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día Diecisiete (17) de Noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ARMANDO ENRIQUE GOITÍA DUNO, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:
Manifiesta el recurrente, que en fecha Ocho (08) de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la decisión N°. 5C-1071-10, decretó en contra de sus defendidas, al estimar acreditados los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Secuestro y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, parágrafo 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal venezolano, respectivamente, debido a la imputación fiscal llevada a cabo en la audiencia de presentación de imputados celebrada ante el Tribunal recurrido en fecha ocho (08) de Octubre de 2010.
Sigue indicando el apelante de autos que, en base a la apelación, es dable denunciar los errores de derecho incurridos por la jueza a quo, los cuales se tradujeron en violación a la tutela judicial efectiva, libertad personal y a la noción del debido proceso, al apartarse del procedimiento establecido en la ley para que sea viable en estricto derecho el decreto contentivo de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha apreciación encuentra sustento partiendo de la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y ANA KARINA SANDOVAL, por los delitos de Secuestro y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Continúa afirmando el apelante que, el juez a quo se limitó a indicar que acerca de las actuaciones presentadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y ANA KARINA SANDOVAL, son las presuntas autoras o partícipes de la comisión de los delitos de Secuestro y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, parágrafo 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal venezolano, respectivamente, con lo que, indudablemente la jueza de instancia incumplió con el presupuesto edificado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al carácter fundado de las sentencias o autos emitidos por el Tribunal, trayendo a colación lo previsto en la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2007, expediente N°.2007-207, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Sigue en su escrito recursivo exponiendo que, la jueza a quo vulneró la tutela judicial efectiva, libertad personal y la noción del debido proceso al incurrir en falta de motivación debido al hecho o circunstancia de que, en la fase de investigación no existen elementos de convicción en contra de las imputadas MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y ANA KARINA SANDOVAL, que permitan estimar la participación de las mismas en los delitos de Secuestro y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo cual impidió a la misma, cumplir procesalmente y en estricto derecho, con la motivación, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando la jueza de instancia cuales fueron las conductas desplegadas por las ciudadanas antes mencionadas y la forma en la cual supuestamente participaron en el delito imputado.
Asimismo, sigue narrando en su escrito recursivo que, en la presente investigación no existe un solo elemento de convicción que permita estimar que las imputadas son autoras o partícipes en la comisión del delito de Secuestro, argumento éste que tiene sustento en el hecho cierto que los ciudadanos DALIS SILVA MORALES, EDWARD CHIRINOS REYES y JESÚS JAVIER BORJAS, los cuales fueron testigos presenciales del hecho, en ningún momento manifestaron haber visto a bordo o bajar de un vehículo a ninguna persona del sexo femenino, es decir, el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos y menos en el vehículo donde se perpetró el hecho no iba persona femenina alguna.
De igual forma sigue exponiendo el apelante que, del auto recurrido en lo atinente a estos delitos, según la jueza, surgen de las actuaciones contentivas de la fase de investigación del presente asunto penal, la existencia de los delitos de Secuestro y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de la incautación de un bolso de color rosado tipo cartera de material poliammidica, marca united colors, un estuche para lentes de color negro, de marca technomarine y un lente de contacto de color marrón, sin que ello se encuentre acreditado en la investigación fiscal, en la instructiva de cargo, la aludida denuncia de robo o hurto de los objetos antes señalados, como modo de iniciar un proceso, resultando necesario para la defensa técnica el denunciar el desatino jurídico emanado de la jueza a quo en lo relativo al peligro de fuga, que para su entender emerge del delito imputado y de la pena a imponer, con lo que sin lugar a dudas, la jueza a quo incurrió e una ligera, sesgada y errónea interpretación de la ley penal en relación al peligro de fuga al apartarse nuevamente del procedimiento expresamente establecido en la ley, trayendo a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente N°. 04-141, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 2006, expediente N°. 05-1663.
PETITORIO: Solicita la nulidad absoluta del acto interlocutorio preferido por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 08 de Octubre de 2010, dictaminando en la definitiva la libertad sin restricciones de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y ANA KARINA SANDOVAL.

III
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACION INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público da contestación al escrito de apelación de la Defensa Privada, y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: “La decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en el VICIO DE INMOTIVACION”.
Para este punto, señala el Fiscal del Ministerio Público, es necesario afirmar que el apelante refiere como argumento para dicho recurso, la falta de motivación para decidir, puesto que se debe tomar en cuenta que, el juez en el acto de presentacion de imputados, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el apelante, realizando una clara explicación de las razones por las cuales se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cita para ello, lo referente a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 076, de fecha 22 de Febrero de 2002, así como la sentencia N°. 144, de fecha 03-05-2005, referidas ambas a la falta de motivación de un fallo.
Aduce el Fiscal del Ministerio Público que, en virtud de lo antes indicado por el recurrente, éste presenta una imagen desintegradora con su escrito, “dispensándose las ideas”, lo que convierte la pretensión procesal en una ilusión perseguida por el mismo, por cuanto no existe orden cronológico de los argumentos interpuestos al momento de formalizar su petición ante el Tribunal, señalando argumentos de derecho que no tienen base compatible con las leyes venezolanas, jurisprudencia, o criterios de autores de derecho procesal penal, por cuanto destaca que en el nuevo sistema la formula tradicional y simplista de “APELO DE LA PRESENTE DECISION”, queda descartada, obligando al recurrente a indicar los puntos o aspectos de la decisión que impugna, debiendo dar una explicación clara de los motivos del disentimiento o inconformidad de lo que apela.
SEGUNDO: El Representante Fiscal, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, presentó por ante el Tribunal a los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, OSCAR GUILLERMO LEON, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ AGUILAR, los cuales fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 3, el día cuatro (04) de octubre de 2010, en virtud de los hechos explanados en las actas policiales y de las evidencias recabadas al momento de la aprehensión de cada uno de ellos, fueron las siguientes: 1.- Bolso de color rosado, tipo cartera material poliammidica, de marca untes colors. 2.- Estuche para lentes de color negro de marca technomarine. 3.- Lente de contacto de color marrón claro, de marca technomarine, los cuales portaba la ciudadana LOREICY CLAIRET PETIT MONTERO, quien fuera secuestrada el día 16 de Septiembre del presente año, al llegar a su residencia, considerando la Representación Fiscal que los mismos podrían estar incursos en los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cuya precalificación puede variar al concluir la investigación, la cual tiene que consumarse para determinar si existen o no fundamentos de convicción en contra de los hoy imputados para proceder a un acto conclusivo, razón por la cual debe la Representación Fiscal realizar una función motivadora en la cual se establezcan de forma razonada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito perpetrado en fecha 06-10-10 (sic), logrando la aplicación de las disposiciones legales a este caso, además de imponer de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales constitutivos del debido proceso.
Sigue explanando el Fiscal del Ministerio Público, que en el momento de la audiencia de presentación, le fue solicitado el procedimiento ordinario, y poder los imputados ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese procedimiento es preparatorio del debate, recaudándose elementos de convicción que sirvan para inculpar o exculpar al investigado en la averiguación que se le sigue, pues podría presentarse una acusación, un sobreseimiento o que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones, lo que hace pensar que la apreciación del apelante es apresurada, por cuanto se encuentra en la fase preparatoria, pudiendo ponderar si considera verosímil y fundada la atribución del delito precalificado al momento de la presentación del imputado, haciéndole del conocimiento sobre los hechos atribuidos, al momento de su detención, con la necesidad de estar asistido de un defensor debidamente juramentado de manera oportuna, para asegurar con su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, y para ser oído conforme al principio de la presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica.
PETITORIO: La Fiscalía 7° del Ministerio Público solicita que se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Armando Goitia, actuando con el carácter de Defensor de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y ANA KARINA SANDOVAL, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control, extensión Cabimas, de fecha 06 de Octubre de 2010, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de las imputadas de autos no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de motivación en la decisión in comento.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a las previsiones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, constituye, una medida extrema, que en razón del principio de afirmación de libertad y en aras de afectar en la menor medida posible el derecho a la libertad personal; el legislador le ha otorgado una naturaleza de carácter excepcional, cuya imposición se limita únicamente a aquellos casos en los cuales estando acreditados de manera concurrente los supuestos previstos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sea posible garantizar las eventuales resultas del juicio a través de la imposición de una medida menos gravosa, como lo sería cualquiera de las Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que regula el artículo 256 ejusdem.
De allí, precisamente que la imposición por parte de los Jueces de Instancia de cualquiera de la Medidas de Coerción Personal, -sean estas Privativas o restrictivas de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás; evidentemente obedece a una serie de criterios expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otros; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, como necesaria para encontrar en ella el adecuado equilibrio, que exige tanto el respeto al derecho de los imputados a ser juzgados en libertad, como el derecho de la sociedad a que se haga justicia y se evite la impunidad en relación con el delito cometido.
En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:

“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”. (Año 2002, p.- 17 y 18).

Ahora bien, en el caso sub-examine, donde se impugna la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado A quo, toda vez que a juicio del recurrente no se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de indicar que con ella se vulneró la tutela judicial efectiva, libertad personal y la noción del debido proceso, estima esta Alzada, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del estudio de las actuaciones la medida privativa de libertad reúne los requisitos que exige la ley para su imposición, habida consideración que las actuaciones acompañadas a la presente incidencia recursiva, ya que efectivamente se aprecia la existencia de un conjunto de elementos suficientes y necesarios para proceder a la medida de coerción personal dictada, toda vez que de ella se desprende existencia de:

Dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son los delitos de Secuestro y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12, parágrafo 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales si bien constituye una precalificación dado que se trata de una Audiencia de presentación, tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nro. 052 de fecha 22/02/2005); tales hechos punibles, constituyen delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por la fecha en que aparece acreditada su comisión, evidentemente no se encuentran prescritos. A tal efecto, la decisión in commento establece lo siguiente:
“…..Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara….”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo de las actuaciones, se encuentra acreditada la existencia de elemento necesarios y suficientes para estimar que las imputada han sido autoras y/o partícipes en la comisión de los mencionados hechos punibles que le fueron imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, como bien lo refiere la recurrida existen una serie de diligencias en las actuaciones de las cuales, se extraen los fundados elementos de convicción, para estimar la comisión y participación de los imputados en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, destacó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Comando de Operaciones del Comando Regional N°. 3, Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. 2.- Actas de Notificaciones de derechos de los imputados aprehendidos en el procedimiento efectuado, de fecha 04-10-2010. 3.- Actas de retención de un equipo celular al ciudadano OSCAR LEÓN, un equipo celular al ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, un equipo celular a la ciudadana ANA KARINA SANDOVAL, y un bolso de color rosado, un estuche de lentes de color negro, y un lente de contacto color marrón claro; a la ciudadana MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, suscrita por funcionarios adscritos (sic) Comando de Operaciones del Comando Regional N°. 3, Grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en Cabimas, estado Zulia, de fecha 04-10-2010. 4.- Acta Policial, de fecha 05 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos (sic) Comando de Operaciones del Comando Regional N°. 3, Grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en Maracaibo-Estado Zulia, de análisis y asociación de los detalles de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrantes y salientes utilizados por el abonado 0414-9677888 (teléfono portado por la víctima) con el abonado 0412-7999351. 5.-Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos (sic) Comando de Operaciones del Comando Regional N°. 3, Grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en Cabimas, de fecha 04-10-2010. 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, según planillas signadas bajo los números CORE3 GAES 388,CORE 3, GAES 389, CORE 3, GAES 390, CORE 3, GAES-387, de fecha 04-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos (sic) Comando de Operaciones del Comando Regional N°. 3, Grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Acta de denuncia común, de fecha 16-09-2010, interpuesta en el CICPC de Cabimas, por el ciudadano JESÚS JAVIER ORTÍZ BORJAS. 8.- Orden de inicio de la investigación de fecha 17 de Septiembre de 2010, emitida por al Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 9.- Acta de Inspección técnica al sitio del suceso N°. 1104, de fecha 16-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación de Cabimas. 10.- Impresiones fotográficas del sitio del suceso. 11.- Acta de investigación de fecha 16-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación de Cabimas. 12.- Acta de entrevista realizada al ciudadano EDWARD ALEXANDER CHIRINOS REYES, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación de Cabimas, en fecha 16-09-2010. 13.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso N°. 1105, donde se ubicó la camioneta donde se llevaron a la víctima, de fecha 16-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación de Cabimas, con impresiones fotográficas anexas. 14.- Acta de investigación de fecha 16-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación de Cabimas. 15.- Acta Policial de fecha 16-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Ambrosio de Cabimas, donde ubican la camioneta donde se llevaron secuestrada a la víctima de los hechos. 16.- Acta de entrevista rendidas por los ciudadanos SILVA MORALES ADALIS JOSEFINA y DANIEL ENRIQUE BRACHO URDANETA, de fechas 16 y 18-09-2010, respectivamente, ante el al CICPC, Sub-delegación de Cabimas. 17.- Acta de denuncia común de fecha 12-09-2010, interpuesta por el ciudadano DANIEL BRACHO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Maracaibo. 18.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS JAVIER ORTÍZ BORJAS, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Cabimas, testigo de los hechos. 19.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ADALIS SILVA MORALES, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Cabimas, testigo de los hechos. 20.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CHIRINOS REYES EDWARD ALEXANDER, de fecha 24-09-2010, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Cabimas, testigo de los hechos. 21.- Acta Policial de registro de contacto del secuestrador de fecha 27-09-2010, N°. 214, de fecha 27-09-2010 (sic), suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 22.- Actas de entrevista de fechas 27 y 29-09-2010, rendidas por los ciudadanos MEDINA CHACÓN JOSÉ DE JESÚS y PACHANO GONZÁLEZ JOHANNALY DEL VALLE, respectivamente, suscritas ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Cabimas, testigos de los hechos; de todo lo cual surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, OSCAR GUILLERMO LEÓN, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ AGUILAR y ANA KARINA SANDOVAL, debidamente identificados en autos anteriores, son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 16 numeral 12, parágrafo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LOREIZY PETIT DE ORTÍZ…”.

Siendo que, en este orden de ideas, se debe precisar, por parte de estas juzgadoras que, si bien sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, el momento procesal donde se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal de las imputadas de autos incluidas las representadas del recurrente, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos de la imposición de la presente Medida de Coerción Personal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, lo cual hacía procedente, como bien lo estimó la a quo, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DÍAZ MENDOZA y ANA KARINA SANDOVAL, pues los elementos cursantes en autos y aquí valorados por estos juzgadores, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dejó establecido en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de las imputadas de autos, la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de que “…nos encontramos en la fase preparatoria, por lo que este Despacho Fiscal deberá ponderar si considera verosímil y fundada la atribución del delito precalificado al momento de la presentación al imputado, haciendo del conocimiento los hechos que se le atribuyen, con la necesidad de que sean asistidos por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, para asegurar su intervención en el proceso durante la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica…”.
De manera tal, que sólo estamos frente a elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el los órganos de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público; que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medida de coerción personal, en los términos expresados den el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

A lo anterior debe agregarse, que igualmente resulta desestimable la afirmación del recurrente mediante la cual sostiene que, la jueza a quo incurrió en una ligera, sesgada y errónea interpretación de la ley penal en relación al peligro de fuga, con respecto a sus defendidas, toda vez que, la imposición por parte de los Jueces penales de una medida de coerción personal como lo son las cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, así como la propia Privación Judicial Preventiva de Libertad; en ningún caso puede, ni debe entenderse en una forma aislada, puesto que, los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser tomados en cuenta por el Juez de una manera conjunta y unitaria, e igualmente sirven para garantizar el resultado del proceso penal, dada su naturaleza instrumental, explicándose que no son un fin en sí mismas, sino un medio o instrumentos que permite la realización del proceso, teniendo como características para dictarlas el propósito asegurativo (Tratar de impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, haciendo ilusorio el curso normal del proceso), Proporcionalidad ( Proporción a lo que se pretende asegurar), Necesarias ( Justificación por motivos valederos en orden a su finalidad y las circunstancias del hecho), Temporalidad (No tienen carácter definitivo y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado y grado de la causa), Legalidad ( expresamente previstas en la Ley), Fundadas (la procedencia de las mismas requieren la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), y como consecuencia de todo ello, el juez puede verificar, si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medida Cautelar Sustitutiva a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, lo que se le impone al Juez es verificar, si existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, por cuanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia, no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada en contra de las imputadas de autos, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la práctica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:
“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso siendo los delitos imputados, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión, en concordancia con artículo 16, numeral 12, parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, previendo una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y finalmente, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, resulta evidente que, por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 4. )

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Asimismo, en relación a lo explanado por la Defensa de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DIAZ y ANA KARINA SANDOVAL, referente al auto dictado por la a quo, acerca del incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que “ las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, se advierte por parte de esta Sala Superior que, a pesar de observar por parte de esta Sala de Alzada que la jueza a quo fundamentó de una manera concisa y precisa, la presente causa se encuentra en una fase incipiente del proceso, en el cual el Ministerio Público tiene la potestad de investigar los hechos correspondientes al presente caso, y en el interín de la investigación, determinará, con los elementos analizados en este proceso, la responsabilidad o no de las imputadas de autos, dictando el correspondiente acto conclusivo, para así establecer la responsabilidad penal o no de las imputadas de autos, tal y como lo establece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco ( 2005), bajo el número de expediente. 03-1799, lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por consiguiente, la ciudadana Jueza de Instancia no vulneró la noción de la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, puesto que, al determinar en esta fase inicial, los elementos que la llevaron a dictar la correspondiente privación judicial de libertad a las imputadas, tomó en consideración los delitos precalificados por el Representante Fiscal, emitiendo la decisión correspondiente, y tomando en cuenta los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la decisión objeto del presente recurso de apelación no se encuentra viciada de nulidad, el cual es otro de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las imputadas MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA y ANA KARINA SANDOVAL, puesto que los elementos analizados por la instancia fueron correctamente valorados y especificados en su contexto íntegro, no dejando dudas a estas Juzgadoras del basamento dictado por la Jueza a quo, no evidenciándose violaciones constitucionales y legales, para poder determinar que en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Anti Secuestro y Extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacados en Mene Grande, Cabimas y Maracaibo, respectivamente, se cumplieron todos los requisitos de procedencia y de actuación policial para concluir con las detenciones de las imputadas de autos, conjuntamente con los demás detenidos, OSCAR GUILLERMO LEÓN y FRANCISCO JAVIER MEDINA AGUILAR, no asistiéndole la razón al recurrente de autos, y declarando Sin Lugar lo peticionado por el referido defensor, en el sentido de declarar la Nulidad absoluta del auto interlocutorio dictado por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo, se declara Sin Lugar el pedimento solicitado por la Defensa de autos, en el sentido de otorgar la Libertad sin restricciones de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA y ANA KARINA SANDOVAL, en base a los planteamientos realizados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ARMANDO ENRIQUE GOITÍA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 138.041, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA y ANA KARINA SANDOVAL, en contra del auto de fecha 08 de Octubre de 2010, según decisión N° 1071-10, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó en contra de las imputadas de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado ARMANDO ENRIQUE GOITÍA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 138.041, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA y ANA KARINA SANDOVAL. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1071-10, de fecha 08 de Octubre de 2010, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación de Libertad de las ciudadanas MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA y ANA KARINA SANDOVAL.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


MATILDE FRANCO URDANETA.
PONENTE.

LOS JUECES PROFESIONALES,



DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ. SILVIA CARROZ DE PULGAR.


LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 348-10.



MFU/npr.
Causa N° VP02-R-2010-000946.