REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-006568
ASUNTO : VP02-R-2010-000535
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA
I
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA LUGO CECILIA y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, actuando con su carácter de Fiscal Principal y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 0539-10, de fecha 17-06-2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término da la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; realizando un cambio provisional en la Calificación Jurídica otorgada por la referida Fiscalía al ciudadano ANTONY RAFAEL RODRÍGUEZ NUÑEZ, en la causa penal seguida en su contra.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, quien con tal carácter suscribe.
I. De actas se evidencia, que los Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA LUGO CECILIA y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, actuando con su carácter de Fiscal Principal y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa de las actas que conforman la presente causa; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folio (197 al 197) de la presente compulsa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2010, tal como se desprende del contenido del folio (201 al 208) de la compulsa de apelación, lo cual determina que el mismo se interpuso al 5° día hábil posterior a la publicación y notificación del fallo; es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de los cómputos insertos en los folios 47 y 48 de la presente causa.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre la admisibilidad parcial por parte de la jueza a quo en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONY RAFAEL RODRÍGUEZ NUÑEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE REALIZARLO CON PREMEDITACIÓN ALEVOSÍA Y CON LA SUPERIORIDAD DEL SEXO (Mujer Victima), previstos y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 en su primer aparte y el artículo 81, así como el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 5° y 8° del artículo 77, todos del Código Penal, realizando el Tribunal de Instancia, un cambio en la referida Calificación Jurídica, determinado que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de los tipos penales de Robo Genérico en Grado de Tentativa y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 concatenado con los artículos 80 en su primer aparte y 81, con las agravantes establecidas en los ordinales 1,5 y 8 del artículos 77, todos del Código Penal, estableciendo el recurrente, que la Jueza de Instancia, al realizar, tal cambio o modificar la Calificación Jurídica otorgada por el Ministerio Público al acusados de autos, usurpó funciones que son propias del Juez en la fase de juicio, pues, no le esta dado, valorar pruebas, sino pronunciarse sobre la licitud, pertinencia y necesidad de esta, ya que, la fase intermedia carece de inmediación y contradicción.
En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que el Juzgado de Instancia había admitido parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y modificar o cambiar provisionalmente la Calificación Jurídica otorgada por los recurrentes al acusado de autos; precisa esta Sala, que “la admisión parcial del escrito de acusación fiscal, hecha por el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar”; resulta inadmisible, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:
“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
(…)
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, en apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, estima que el primer considerando de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello destaca, este Tribunal Colegiado, que la calificación Jurídica otorgada por la Jueza a quo, posee carácter provisorio, la misma puede ser modificada en la fase del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, las miembros de esta Alzada observan, que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA LUGO CECILIA y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, actuando con su carácter de Fiscal Principal y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 0539-10, de fecha 17-06-2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término da la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; realizando un cambio provisional en la Calificación Jurídica otorgada por la referida Fiscalía al ciudadano ANTONY RAFAEL RODRÍGUEZ NUÑEZ, en la causa penal seguida en su contra; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS FERMIN RAMIREZ. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 312-10.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
VP02-R-2010-000535
MFU/fg**