REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000236
ASUNTO : VP02-R-2010-000653
DECISIÓN N° 045-10
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Octava del Estado Zulia, contra la sentencia N° 012-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2010, en la cual ese Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento: Condenó al ciudadano EDINSON ALI ROA PEÑALOZA, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ELIEZER CASTRO.
Una vez ingresada la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Doctor Rafael Rojas Rosillo.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, este Cuerpo Colegiado, declaró la admisibilidad del recurso interpuesto, procediendo a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Octubre de 2010, día fijado para la realización del acto se contó con la asistencia al mismo de la Dra. MARIEL ARRIETA, en su condición de Defensora del ciudadano EDINSON ROA PEÑALOZA, quienes se encuentran presentes previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual manera se deja constancia de la inasistencia del Fiscal 40° del Ministerio Público, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Víctima de autos, aún y cuando consta en actas las respectivas Boletas de Notificación practicadas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: EDINSON ALI ROA PEÑALOZA venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 12.696.580, de 35 años de edad, hijo de ELIZABET FINOL PEÑALOZA y ALEJANDRO ROA, divorciado, profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Cardonal Norte, calle 31 con la Av. 6 cerca del abasto “Dividible” del Estado Zulia.
Defensa: NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Octava del Estado Zulia.
Representación del Ministerio Público: Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.
Víctima: JORGE ELIEZER CASTRO.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su primera denuncia, la defensa la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que en fecha 03 de Marzo de 2010, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual la Ciudadana Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público acusó a su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; motivo por el cual el imputado EDINSON ALl ROA PEÑALOZA, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica que en vista de lo anteriormente planteado solicitó al Tribunal se sirviera imponer la pena correspondiente con la rebaja establecida en el artículo 376 ejusdem; pidiendo además se tome en cuenta que su defendido no registra antecedentes penales, por lo que pidió la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal.
Arguye sin embargo, que al momento de la publicación de la sentencia en fecha 09 de Abril de 2010, señala el Juzgador que se le impone a su defendido la pena de Nueve (09) años de Presidio, por lo que la defensa considera que aplicó indebidamente la pena a imponer, en razón de que en el caso en concreto su defendido fue condenado por el Juzgador de Control en la Audiencia Preliminar a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, pero asombrosamente y con posterioridad se le impone una pena distinta.
Señala que se evidencia la indebida aplicación del artículo 364, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe un error en la dosimetría punitiva efectuada por el Juzgador, en virtud de que de la simple lectura de las actas que conforma la causa se observa que su defendido fue condenado a más años de presidio que los señalados en la Audiencia Preliminar. Es por ello que en aras de la Tutela Judicial Efectiva y de las facultades de los Jueces se le ha debido aplicar a su defendido una dosimetría penal correcta, en razón de los argumentos anteriormente denunciados.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea declarado el mismo CON LUGAR y se sirva RECTIFICAR LA PENA impuesta a su defendido EDINSON ALI ROA PENALOZA por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la defensa fundamenta su Único Motivo de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su criterio la A quo, al término de la Audiencia Preliminar aplicó indebidamente la pena a imponer, en razón de que condenó a su defendido luego de aplicar la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante dispuesta en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, a ocho (08) años de presidio; y luego en la publicación de la sentencia, en la parte dispositiva modificó la pena y lo condenó a nueve (09) años de presidio.
En virtud del presente alegato, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.” (negrillas de la Sala)
De la norma ut-supra señalada se desprende, que una vez admitida por el Juez de Control la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicársele al acusado el procedimiento de admisión de los hechos, y en el caso que él decida acogerse a dicho procedimiento, el Juez deberá calcular e imponer la pena aplicable, debiendo rebajar dicha pena desde un tercio, hasta la mitad, teniendo en cuenta que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, o los que se encuentren establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, y en todos aquellos en los que haya habido violencia contra las personas, y que tengan como límite máximo una pena que exceda de ocho (08) años de presidio, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, y en los mismos supuestos no podrá el Juez imponer una pena inferior a la establecida para el respectivo delito como límite inferior.
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor CARLOS MORENO BRANDT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) Requisitos para la validez de la admisión de los hechos. Para que esta confesión sea válida, es necesario que haya sido hecho sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República, en el ord. 5, aparte único, de su art. 49 entre las garantías del debido proceso; pues conforme lo establece la propia disposición constitucional, y, así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el literal “g” del art. 8, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el literal “g”, ord. 3, del art. 14, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable. De tal forma que la admisión de los hechos, vale decir, la confesión, a los efectos de la aplicación del procedimiento especial que estamos comentando, deberá hacerla el imputado de manera voluntaria, pues ella implica renunciar al juicio y, por ende, al ejercicio de los derechos que el mismo le garantiza, por lo que constituye requisito esencial que la admisión de los hechos sea expresada libremente por el imputado (…)” (p. 502). (negrillas de la Sala)
Resulta igualmente necesario traer a colación al autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano”, en relación al artículo 37 del Código Penal, quien dejó plasmado lo siguiente:
“(…)El Código Penal venezolano, en lo que atañe a la aplicación de la pena, se enmarca dentro del denominado sistema de “individualización del delito” adoptando el sistema italiano de “límites extremos”, esto va a significar que cuando la Ley castiga un delito o falta condena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo el resultado entre dos.
La cantidad así obtenida se aumentará hacia el límite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá al extremo inferior si concurrieran circunstancias atenuantes. Si existieran circunstancias agravantes y atenuantes a la vez, se compensarán adecuadamente….
….Si para aumentar o rebajar la pena, también se está ante un máximo y un mínimo, el Tribunal hará dentro de estos parámetros el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho…” (p.104-105).
Igualmente el mismo autor referente al artículo 74 del Código Penal, sostiene lo siguiente:
“…El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se las toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del limite inferior:
….4.-Circunstancia de menor peligrosidad: Estas atenuantes son libre apreciación del juez atendiendo a cada caso en concreto. Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; pero además deberá motivarlas en su fallo y n limitarse a exponerlas…” (p.179-181).
Al analizar esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cálculo de la pena realizado por el Juzgado de Primera Instancia, se observa que la misma lo inicia realizando la dosimetría de conformidad con lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a sumar los dos límites establecidos para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio, dando como resultado veintiséis (26) años, que al serle aplicado el sistema disimétrico de la media, queda la misma en trece (13) años de presidio, todo de conformidad con el citado artículo, para luego aplicar el segundo aparte del artículo 376 antes citado, respecto a que sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, en los casos de los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público, o los que estén contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, quedando la pena en ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, pena a la cual el a quo redujo los 8 meses por decretar procedente en derecho la atenuante contenidos en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole aplicable la pena al acusado de autos de 8 años de presidio, sin embargo luego de realizar la anterior dosimetría errada a criterio de esta Alzada, el Juez explica someramente lo relativo a la pena e impone, en la parte dispositiva de la sentencia una pena de nueve (09) años, incurriendo el Juez en un error material, ya que en la parte motiva colocó ocho (08) años de presidio, y en la dispositiva nueve (09) nueve años presidio; siendo la correcta la última de la penas indicadas, y ello es debido a que en caso contrario se estaría violentando lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece de manera clara y taxativa que para tal supuesto el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y en el caso de autos, el límite inferior establecido para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de Nueve (09) años de presidio, tratándose de un delito en el que ha existido violencia en contra de las personas.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, destaca que en el presente asunto penal, no se violentaron ni infringieron derechos constitucionales, ni procesales debido a que cuando el legislador en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “…En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”; el único lineamiento legal de carácter obligatorio al que está supeditado el Juez, es a rebajar la pena que resulte aplicable; disminución de pena que debe gravitar entre dos puntos uno mínimo –igual a un tercio- y uno máximo –igual a la mitad-, quedando así, a la discreción del respectivo juez, el monto de la pena a rebajar entre esos límites, el cual a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del referido dispositivo, no puede arrojar una pena inferior al límite mínimo que para el respectivo delito prevé la norma sustantiva penal.
Se trata así, pues de una potestad soberana y discrecional para el juzgador en cuanto al tiempo de pena a rebajar, la cual mientras no se salga de los lineamientos ut supra expuestos no puede ser objeto de censura.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:
“… Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma desde un tercio a la mitad (…)
En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:
‘…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…” (Negritas De la Sala).
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto si bien es cierto el Juez cometió ad initio un error material en el cálculo de la pena, no es menos cierto que el A quo, subsanó y actúo conforme a derecho al colocar la pena en Nueve (09) años de presidio y así respetar el contenido del tercer aparte del artículo antes indicado, motivos por los cuales, esta Alzada, afirma el criterio esbozado, aún cuando el Jurisdicente A quo no desarrollo correctamente la aplicación de la Ley en la sentencia recurrida, en cuanto al cómputo se refiere, debido a que se respeto los limites establecidos por la norma, por lo cual infieren quienes aquí deciden que la pena aplicable al acusado de autos, está ajustada a derecho, por tanto yerra la apelante sobre este motivo de apelación; en tal virtud, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia hecha por la defensora, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida, con las aclaratorias hechas, toda vez que el haber mantenido la pena en el límite inferior de nueve (09) años, al aplicar correctamente el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la prohibición legal allí contenida, y reafirmada en el artículo 37 del Código Penal, impiden que se traspase el límite inferior de la pena para el delito en concreto de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que no es otro que la cantidad de nueve (09) años de presidio, mas las accesorias de ley, No hace esta alzada reforma de la pena impuesta al co acusado Alonso Segundo García Finol, por no haber hecho ni el Ministerio Público, ni el mismo recurso de impugnación, y en su caso, si podría causarse reforma en perjuicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los anteriores fundamentos de derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2010, donde Condenó al ciudadano EDINSON ALI ROA PEÑALOZA, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ELIEZER CASTRO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra la sentencia N° 012-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2010; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2010.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 045-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
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