REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000092
ASUNTO : VP02-O-2010-000092

DECISIÓN: N° 402-10

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

En fecha, 25 de Noviembre de 2010, por el Abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando en su propio nombre en carácter de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 2010, por cuanto el Juzgado a quo, ordenó subsanar solicitud de amparo, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:

Señala que: “…ocurro para formalizar en toda forma de derecho, solicitud de amparo sobrevenido de conformidad con los artículos: 1, 2, 4, 5, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional, a los fines de evitar un daño irreparable tal como lo pauta el artículo: 06 en su numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo: 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra EL ACTO DE FECHA DEL 22-11-10, Dictado por el Órgano Sujetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como es el abogado:
JOSÉ LUÍS MOLINA MOCADA, por haber, violado flagrantemente el derecho a la defensa, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Jurídica efectiva, que me garantiza el artículo 49 y 26 de la Constitución. Cuyo acto inconstitucional ejecutado, por el agraviante anteriormente identificada, se ha materializado con su pronunciamiento de fecha del 22-11-10 ordenando subsanar solicitud de amparo, que conoce bajo la Nomenclatura 1U-175-10 donde se evidencia y comprueba plenamente, que el agraviante con su decisión inconstitucional, incurrió en grave hecho de denegación de justicia, y error inexcusable, de derecho, por las funciones que ejerce, al dejar sin efecto legal, de manera unilateral, por las funciones que ejerce, NORMA EXPRESA LEGAL VIGENTE, AL DESAPLICAR con su acto inconstitucional, (pues el mismo, materializa los hechos que se denuncian en la solicitud de amparo)contra el cual se solicita amparo, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Manifiesta así mismo : “…Que contra el acto inconstitucional, contra el cual, se recurre de fecha del 22-11-10 de orden de subsanación de la solicitud de amparo constitucional que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la nomenclatura 1U-175-10 contra el cual, se recurre en amparo sobrevenido, se concreta la violación expresa, inmediata, posible, eminente y manifiesta de derechos y Garantías Constitucionales, a saber el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Jurídica efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental, que como consta de autos, contra el referido acto, no tengo recurso alguno, ni breve ni sumario….”
Refiere luego: “….Que aún, dando cumplimiento mi persona al mandamiento del Tribunal del acto contra el cual se recurre en amparo sobrevenido de fecha del 22-11-10 resulta inoficioso, para restituir y salvaguardar el derecho lesionado y amenazado, como consta en folios útiles en éste expediente, como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Jurídica Efectiva que se denuncia de violación pues no puedo llevar a autos, ni demostrar lo que se me exige, por no tener las copias que la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público me ha negado…”

En el punto denominado “LOS HECHOS”, indica los derechos que se denuncian como objeto de violación en la presente solicitud de amparo, que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Zulia y La Configuración Objetiva de la Violación del Articulo 49 en sus numerales 01, 03, 08 y el artículo: 26 estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “LOS HECHOS I” alega la Configuración Objetiva de la Violación del Articulo 49 en sus numerales 01, 03, 08 y el artículo: 26 estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del auto de fecha del 22- 11-10 Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Zulia del cual se recurre en amparo sobrevenido.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita a la Alzada, anule el auto de fecha del 22-11-10 que le ordena subsanar la acción de amparo conforme al articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, contra el cual se interpone lo que denomina amparo constitucional sobrevenido de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional, a los fines de evitar un daño irreparable tal como lo pauta el artículo 6 en su numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 27 de la Constitucional por ser un acto inconstitucional, de con lugar la presente solicitud de amparo sobrevenido, solicitado, por la desaplicación de principios y derechos constitucionales, comprometiendo el orden publico sustancial y procesal, por inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa por ser un acto inconstitucional, ante esta Alzada, la legalidad y la justicia, y se ordene la admisión del amparo.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa que:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

El accionante de amparo pretende con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar lo decidido por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el quejoso, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de amparo constitucional, al no utilizar los recursos ordinarios que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso no finaliza por el hecho de ordenarse la subsanación de la acción interpuesta, pues esa es una facultad y deber que la ley especial de la materia le señala al jurisdicente de la instancia, por lo que la vía ordinaria no se agota ante la primera negativa y, mal podría pretenderse que sobre esa orden de subsanación que solo persigue darle la oportunidad al quejoso de plasmar correctamente su acción y garantizarle así la tutela judicial efectiva de sus derechos; sea atacada con una pretendida Acción de Amparo sobrevenida, que supla los procedimientos y recursos establecidos en la Ley.

En el sentido del deber de las partes de agotar los procedimientos y vías ordinarias antes de hacer uso de la acción de amparo, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra otro cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional…
…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Omissis)”..”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:

“El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Resultando en consecuencia, de conformidad con el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE tal pretensión de amparo constitucional sobrevenido respecto de esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por tanto el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, y es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presunto agravio consiste en que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional mediante auto de fecha 22-11-2010, ordenó subsanar la solicitud de amparo realizada por el quejoso, y cuya finalidad ultima es la de garantizar el perfecto desarrollo y disfrute de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva permitiéndole subsanar sus propios errores al momento de presentar la acción de amparo ejercida en contra de la Fiscal superior del Ministerio Público, por ante el Juez de instancia.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho de que la violación no es inmediata ni siquiera posible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.

Asimismo en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no ha habido violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el quejoso puede subsanar los errores de la acción planteada para que prosiga su curso legal, para resarcir el daño presuntamente ocasionado por el fiscal Superior, por lo que se evidencia que la conjetural violación de los derechos alegados no es consecuencia directa e inmediata del acto.

En consecuencia, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no agotó los recursos ordinarios preexistentes; y al haberse constatado que la presunta violación denunciada no es inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante o imputado, toda vez que no se le causa ningún agravio al ordenar la subsanación de la solicitud de amparo, en tal sentido observan quienes aquí deciden que tales situaciones, encuadran en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE, atendiendo a los principios de celeridad procesal. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre en carácter de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 22 de Noviembre de 2010; por considerar que la presunta amenaza a los derechos y garantías constitucionales no son inmediatos, posibles o realizables por el presunto agraviante o imputando, conforme ordinal 2°, y por no haberse agotado las vías ordinarias existentes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el ordinal 5°, ambos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente




Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA
Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 402-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA