REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000276
ASUNTO : VP02-R-2009-000537

DECISIÓN: N° 051-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 20-09-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de Casación interpuesto por el Abogado FERNANDO LEÓN URDANETA, Defensor Privado, en su carácter de Defensor del acusado FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, identificado en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, en la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente GÉNESIS PAOLA MEJIAS, ordenándose nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal Colegiado procedió a fijar la audiencia oral y privada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 12 de Noviembre de 2008, con la presencia del Abogado FERNANDO LEÓN URDANETA, en su carácter de Defensor Privado del sentenciado de autos, de la víctima cuyo nombre se omite por ser menor de edad, los ciudadanos ROMER MEJIA y YADIRA DÍAZ, representantes legales de la víctima y asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal 35 del Ministerio Público, y de la inasistencia del acusado Fernando Bermúdez, por cuanto no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, aun cuando constan en actas las debidas notificaciones y solicitud o trámite de traslado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, Bachiller, de estado civil casado, Buhonero, portador de la cédula de identidad N° 13.877.704, hijo de José Alberto Bermúdez y Juana Parra de Bermúdez, residenciado en El Conjunto Residencial Sur América, Edificio Venezuela, tercero piso, apartamento 32, sector La Arreaga, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado FERNANDO LEÓN URDANETA.

VICTIMA: ADOLESCENTE GÉNESIS PAOLA MEJIAS

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado FERNANDO LEÓN URDANETA, Defensor Privado, en su carácter de Defensor del acusado FERNANDO BERMÚDEZ, identificado en actas, interpone recurso de apelación, con fundamento legal en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

Señala la defensa en el aparte denominado “I. Primera denuncia. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia (La recurrida determina hechos que no están fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público)”, de su escrito de apelación, que el Juzgado a quo estableció hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba legal que fuera ventilada durante el juicio oral y público, determinando que el acusado, después de salir de la habitación donde estaba la víctima, en compañía de la adolescente Rusbellys Espinoza, vuelve a entrar en ella, penetrando por vía vaginal con su pene a la víctima, para luego salir a otra habitación a acostarse con su concubina, Yadira Díaz; refiere que ese vicio de inmotivación, es lo que se conoce en la doctrina como falso supuesto, y ello se traduce -en su criterio- en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Denuncia quien recurre, en el Capítulo de la sentencia, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que destacan en primer término el siguiente párrafo, con lo cual denuncia el vicio de inmotivación llamado por la doctrina falso supuesto: “…siendo este el momento propicio aprovechado por el hoy acusado FERNANDO BERMÚDEZ, para entrar de nuevo al cuarto y poder quedarse a solas con su hijastra, la adolescente GÉNESIS PAOLA quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndose ruptura del himen; la adolescente GÉNESIS PAOLA producto de las bebidas alcohólicas ingeridas, no pudo hacer mayor oposición, para que su padrastro FERNANDO BERMÚDEZ no la ultrajara por el mismos (sic) estado en que se encontraba; luego que el acusado comete el hecho, se va a la otra habitación a dormir con su concubina YADIRA DÍAZ..”, indica al efecto que al revisar de manera sistemática las deposiciones de los diversos testimonios, dados en el debate oral y público, ninguno de ellos manifiesta lo que el a quo, dejó asentado en el párrafo anterior, respecto a que el acusado, una vez que sale de la habitación del cuarto donde estaba supuestamente la víctima, según el testimonio dado por Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, vuelve a entrar en ella para “poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndose ruptura del himen”, así como tampoco ninguno de los testigos señaló que lo vio, después supuestamente de cometer el hecho, salir de la habitación, y yéndose “a la otra habitación a dormir con su concubina”.

Arguye la Defensa, que la recurrida afirma hechos que no fueron llevados a juicio por ninguno de los testimonios rendidos allí, y lo más grave, es que no se trata de hechos cualesquiera, sino los principalísimos, esto es, los esenciales del libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, como es la acusación de que su defendido yació con la víctima por la fuerza, sin consentimiento de ella. Señala de seguidas que, la fijación del hecho que hace la recurrida, aludiendo a una circunstancia de modo, tiempo y lugar, como éste de haber entrado nuevamente en la habitación, después que sale de ella acompañado por la adolescente Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, y después que le avisa a ésta, que tiene una llamada telefónica por el celular, constituye un falso supuesto, extraído de la imaginación del sentenciador.

Indica la Defensa que su afirmación puede corroborarse, al examinarse el testimonio de la adolescente Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, que la recurrida transcribe, específicamente cuando refiere, a la pregunta que se le hace, lo siguiente: “Cuándo tú te fuiste a esperar la llamada el señor BERMÚDEZ salió o se quedó adentro? Contestó: «No, el salió otra ¿Desde la sala hay visibilidad para el cuarto de GÉNESIS PAOLA? Contestó: «No, no hay visibilidad, no porque hay como un pasillo que va y ahí están los muebles y supongamos donde estas tú hay una puerta que da para los cuartos y esa puerta estaba entre medio abierta”. Otra ¿Cómo aseguras que el señor salió de la habitación? Contestó: “Porque cuando salí él venía detrás de mio (sic)”, ¿Pero, no sabes que se hizo? Contestó: “Yo salí pa fuera y no se si se devolvió (sic) a entrar o se fue para los cuartos”.

Se pregunta la Defensa, ¿de dónde saca la recurrida el hecho que deja establecido, referido a que el acusado volvió a entrar en la habitación donde estaba la víctima, penetrándola con su pene por vía vaginal, y que después sale para otra habitación a acostarse con la ciudadana Yadira Díaz, su supuesta concubina y madre de la víctima?, y nuevamente se pregunta, ¿de dónde saca este hecho esencial de la acusación, que se le hace a su defendido, que por vía violenta penetró a la víctima?, estableciéndose por ende que tal hecho supuestamente ocurriera, al inventar la recurrida que el acusado, una vez que salió con la adolescente Rusbellys Carolina Espinoza Diaz, volvió a entrar a la habitación a yacer con la víctima, penetrándola por vía vaginal con su pene, cuando el testimonio de ésta, es contundente al afirmar que el acusado salió de la habitación donde estaba la víctima detrás de ella, y que después no vio si el acusado volvió a entrar de nuevo en la habitación.

Indica quien recurre, que este vicio de inmotivación de sentencia se le conoce por la doctrina como “falso supuesto”, y tiene lugar cuando el órgano sentenciador determina hechos que no fueron aportados por ningún medio de prueba, producto de su imaginación, y las más de las veces, extraído de los hechos imputados por la acusación fiscal, pero que en el curso del debate oral en ningún momento fueron demostrados por ningún medio de prueba idóneo para ello, pero que vician la sentencia proferida del vicio de inmotivación, al darse por probados hechos que no lo fueron, vulnerándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se puede condenar a nadie por unos hechos que no fueron extraídos de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, afirmando que esos vicios de la sentencia, por lo demás, son típicos cuando el Tribunal sentenciador está compuesto por escabinos, dejándose llevar éstos a veces por supuestas “convicciones”, que no se adquieren en pruebas llevadas debidamente a Juicio, sino que son producto de la impresión que el órgano fiscal ejerce, normalmente sobre ciudadanos que no manejan el más elemental sentido de la justicia basado en los principios que establecen nuestro estado de derecho, como el de presunción de inocencia, el debido proceso, el respeto del derecho a la defensa, encerrados en el que nadie puede ser condenado por hechos que no hayan sido debidamente determinados por medio de pruebas legales, de modo que la justicia no se convierta en la justicia de la “corazonada”, en la libre convicción de quien sentencia, tal como sabiamente lo dejó establecido el juez profesional que a título personal salvó su voto.

Manifiesta la Defensa, que el voto salvado del juez profesional corrobora la equivocación que el tribunal colegiado por mayoría de votos, cometió en la condenatoria que hizo al acusado, estableciendo hechos que de ningún modo fueron extraídos de las pruebas llevadas al debate oral y público, ante la necesidad de fundamentar una condenatoria, sin que hubieran las pruebas que la respaldasen, lo cual, es una demostración más, de la infuncionalidad del tribunal mixto constituido con escabinos, que se presta, por desconocimiento de los más elementales derechos procesales, a este tipo de tergiversación que causa afrenta a la administración de justicia y lesiona derechos fundamentales de la persona humana, como es el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; infringiendo, pues, la recurrida el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal al establecer un hecho sin la prueba que lo sustente; en consecuencia, solicita que con fundamento en dicho vicio de inmotivación, la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un tribunal distinto aquél que dictó la sentencia impugnada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 457, ejusdem.

En el aparte denominado “II. Segunda denuncia. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. (Falta de análisis de pruebas)”; que con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia por haber incurrido en el vicio de falta manifiesta de motivación, por haber omitido el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso; toda vez que –en su criterio- incurre en el vicio de inmotivación por falta de análisis de prueba, cuando deja de analizar parte fundamental del testimonio dado por la adolescente Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, al referir ésta, que no vio que el acusado entrara de nuevo, después de salir con ella, a la habitación donde se encontraba la víctima, y al negar que escuchara algún ruido proveniente de la sala contigua donde estaba la víctima durmiendo y en donde se señala tuvo lugar la supuesta violación cometida por el acusado, así como tampoco analiza el testimonio de esta adolescente, cuando afirma que el acusado se encontraba durmiendo con su tía, y refiere que tampoco su dicho, cuando afirma que no le creyó a la víctima porque el acusado nunca se había pasado con ella ni con la víctima.

Afirma quien recurre que, la recurrida omite todo análisis, cuando hace la valoración de la declaración de Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, en lo concerniente a aspectos fundamentales como los siguientes: “...al rato viene mi prima y me llama y estaba llorando y me dice que FERNANDO había abusado de ella, yo no le creí porque él nunca se había pasado con ella... No, él nunca se llegó a propasar conmigo, nunca...”; ante la pregunta que se le hace: ¿Él alguna vez te insinuó algo? Contestó: “Nunca, a mi nunca”; y ante otra pregunta: “¿Y a tu prima?” Contestó: “Ella me dijo que tampoco, nunca lo hizo”; señalando que, era importante que la recurrida hubiese analizado esta parte del testimonio de Rusbellys Carolina Espinoza Diaz, cuando tajantemente manifiesta que no le creyó a su prima, porque nunca se había propasado con ella ni con la víctima, y al no hacerlo, omitió una parte de declaración de esta testigo que obra a favor del acusado, por lo que, -en su criterio- esa falta de análisis quebrantó uno de los deberes fundamentales de quien decide, como lo es, la de analizar todas las pruebas, la integridad de los testimonios, no sólo los que desfavorecen al acusado, sino aquellos que apuntan a favorecerlo, que requieren, por tanto, para desecharlos, que el órgano decisor los analice y los compare con otros testimonios o con otras partes de la misma declaración; pero no puede, so pena en incurrir en el vicio de inmotivación, dejar de analizar aquellas declaraciones, aunque parciales, que tienden a favorecer al acusado, aunque sea para desecharlas, previo al análisis que con ocasión de ellas se realice.

A este tenor aduce quien recurre que, en relación con el punto de si el acusado volvió a entrar o no, a la habitación donde estaba la víctima, después de haber salido de ella con Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, ésta declara ante una pregunta: “Cómo aseguras que el señor salió de la habitación?” Contestó “Porque cuando salí él venia detrás de (sic) mío”, le vuelven a preguntar: ¿Pero, no sabes que se hizo? Contesto: “Yo salí pa fuera y no se si se devolvió a entrar o se fue para los cuartos” y con relación a eso, indica que, esa declaración era importante que hubiera sido analizada por la recurrida, porque ella por si misma, rebate lo afirmado por el Tribunal a quo, al establecer que el acusado después de salir de la habitación, detrás de la adolescente Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, volvió a entrar a la habitación donde se encontraba la víctima para yacer con ella, carnalmente, por vía vaginal, con su pene, realizando una cita de la recurrida, donde se pronuncia en relación con este punto, asentando lo siguiente: “...siendo este el momento propicio aprovechado por el hoy acusado FERNANDO BERMÚDEZ, para entrar de nuevo al cuarto y poder quedarse a solas con su hijastra, la adolescente GÉNESIS PAOLA quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndose ruptura del himen, la adolescente GÉNESIS PAOLA producto de las bebidas alcohólicas ingeridas, no pudo hacer mayor oposición, para que su padrastro FERNANDO BERMÚDEZ no la ultrajara por el mismos (sic) estado en que se encontraba, luego que el acusado comete el hecho, se va a la otra habitación a dormir con su concubina YADIRA DÍAZ…“

Refiere además la Defensa, que la recurrida debió analizar este punto de la declaración que hace la adolescente Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, punto esencial en los hechos que el a quo establece, y que favorecen al acusado, al indicar la testigo que el acusado salió detrás de ella y que luego no vio si aquél, entró de nuevo en la habitación donde se encontraba la víctima, lo cual contrasta abiertamente con los hechos fijados por el tribunal sentenciador, al establecer que el acusado volvió de nuevo en la habitación donde se encontraba la víctima, después de haber salido de ella acompañado por la testigo de autos; afirma la Defensa que de haber analizado debidamente, esta parte de la declaración que hace la adolescente Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, no hubiera establecido probablemente, el hecho, de que el acusado volvió a entrar de nuevo a la habitación donde se encontraba la víctima; acerca de este punto, de si ésta testigo (Rusbellys Carolina Espinoza Díaz), mientras dormía había escuchado algún ruido, fue tajante al afirmar, que no, cuando se le pregunto: “Mientras usted dormía nunca escucho nada, algún ruido?” Contestó: “No”.

Con relación a este punto, señala la Defensa que resulta esencial también de cara a los hechos que dejó establecido por la recurrida, al establecer que hubo una relación sexual no consentida, entre el acusado y la víctima, pero que esta parte de la declaración de Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, respecto a que no escuchó ningún ruido mientras dormía, debió traer en el ánimo de quien sentencia, la duda razonable de que la relación sexual atribuida al acusado con la víctima, fuese no consentida por ésta, siendo que, la testigo adolescente manifiesta, que no escuchó ningún ruido, estando la habitación en donde dormía la víctima, muy cercana a la sala en donde estaba la testigo, separada -según su propio testimonio- por una puerta, que en ese momento estaba entreabierta, y es por ello, que la Defensa afirma que resulta inverosímil entonces, que se hubiese producido una violación carnal, muy cerca de donde estaba la testigo, y que ésta no hubiese escuchado los gritos habituales, que en tales ocasiones hacen las víctimas de estos maltratos sexuales, al estar tan cerca del lugar donde supuestamente la víctima fue abusada sexualmente, sin su consentimiento. En base a este argumento, la Defensa afirma que la recurrida, al dejar de analizar este punto, omitió una parte de la declaración que era favorable al acusado, con lo cual incurre en el vicio de inmotivación, y en tal virtud infringió, el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar de fundamentar debidamente la sentencia recurrida, cuando deja de analizar menciones fundamentales que hicieron los testigos, lo cual la hace incurrir en el vicio de inmotivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Relata la Defensa, en el aparte denominada:”III. Tercera denuncia. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la circunstancia, que la recurrida deja asentado que en ningún momento la testigo, Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, ha sostenido que vio a Fernando Bermúdez Parra, haber abusado sexualmente de la víctima, pero por vía de la INFERENCIA, establece que hubo contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, derivado de la presencia de aquél en el lugar y de que fue hallado células de espermatozoides en la sabana que cubría la cama donde dormía la víctima.

Pasa de seguidas a citar un extracto de la recurrida, específicamente el análisis que efectúa del testimonio de Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, arguyendo que en la motivación que realiza la recurrida, existe ilogicidad manifiesta, por cuanto una vez que deja asentado que en ningún momento la testigo, Rusbellys Carolina Espínoza Díaz, ha sostenido que vio a Fernando Bermúdez Parra haber abusado sexualmente de la víctima, por vía de INFERENCIA, establece que hubo contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, derivado de la presencia de aquél en el lugar y de que fue hallado células de espermatozoides en la sabana que cubría la cama donde dormía la víctima.
Afirma la defensa que, la inferencia o silogismo es válido para la determinación de ciertos hechos, pero ese juicio tiene que estar fundado en la lógica, y no en un juicio cualquiera que deviene a ser arbitrario, y a desmentir, por el contrario, las reglas antiquísimas sobre las cuales se ha asentado el juicio lógico o inferencia. Refiere de seguidas que, la inferencia en lógica, es el conjunto de tres presupuestos o juicios que tienen entre si la siguiente relación: el tercero se deriva -se deduce o concluye- de los dos primeros, hay uno clásico, que es demostrativo de cómo se construye una inferencia: “Todos los hombres son mortales, Sócrates es un hombre, y la conclusión, es lógica y necesaria: Sócrates es mortal”. Ratifica la Defensa que, en materia penal, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite utilizar las reglas de la lógica para analizar los medios de prueba, siempre y cuando esa inferencia que hace el juez, no choque precisamente contra la lógica; hay un hecho o conjunto de hechos de los cuales partir; (hecho indicador) para inferir, a través de la regla lógica que se establezca, un hecho desconocido.

Manifiesta quien recurre que, en la inferencia que hace la recurrida para establecer un hecho desconocido, como fue el contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, se parte de dos hechos: la presencia del acusado en el lugar de los acontecimientos y la existencia de células de espermatozoides en la sabana donde dormía la víctima, ambos hechos probados, el primero, por medio del testimonio de Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, y el segundo, a través de una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante, falta en esa “inferencia”, la regla de experiencia que debió instituir la recurrida, para relacionar el hecho indicador o hechos indicadores con la conclusión; la supuesta relación sexual entre el acusado y la víctima, y al no instituir dicha inferencia, deja de ser lógica para pasar a ser arbitraria, toda vez que, en el caso de la inferencia que realizó la recurrida, se determinó un hecho nuevo, la relación sexual entre el acusado y la víctima, sin instituir esa regla de experiencia, que debe ser indubitable, por lo demás, capaz de arrojar esa determinación a partir de los dos hechos que establece el juez para hacer esa inferencia, como fue la presencia del acusado en el sitio de los acontecimientos y la constatación de la presencia de células de espermatozoides en la sabana de la cama en donde dormía la víctima.

En tal virtud, manifiesta quien recurre que el hallazgo de células de espermatozoides en la sabana de la cama donde dormía la víctima, de modo alguno, puede inferirse que esas células pertenezcan al acusado, toda vez que sería descabellado razonar, por lo demás, que por cuanto el acusado estaba en el lugar de los acontecimientos, (habitaba la casa donde ocurrieron los hechos), y nadie constató la presencia de otro hombre en el lugar de los acontecimientos, las células de espermatozoides encontradas en la sabana de la cama de la víctima, pertenecían al acusado, lo cual sería semejante, al hecho de condenar a una persona por un homicidio por el hecho de encontrarse en el lugar donde el crimen haya ocurrido, sin que se haya procedido a individualizar la vinculación del acusado con el hecho concreto a investigar, lo cual sería ilógico y arbitrario, porque ésta clase de inferencia no tiene ningún sustrato de lógica, ni está basada en las reglas de experiencia o de la lógica a que obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente arguye la Defensa que, incurrió la recurrida en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al determinar un hecho nuevo, no probado por ningún medio de prueba, como fue la supuesta relación sexual entre acusado y víctima, a partir de acreditar la presencia del acusado en el lugar de los acontecimientos y el hallazgo de cédulas de espermatozoides en la sabana en donde dormía la víctima, sin exponer la regla de la experiencia capaz de relacionar los hechos indicadores con aquél hecho nuevo, que dio fundamento a la condena de su defendido, con lo cual infringe el mandato del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “IV. Cuarta denuncia. Contradicción en la motivación de la sentencia”; relata que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia por contradicción manifiesta en la motivación de la misma, toda vez que la recurrida se contradice, cuando afirma que está probada la relación de padrastro entre el acusado y la víctima, para luego en otra parte de la sentencia, afirmar que quedó comprobado, demostrado y acreditado en el debate la “extinta” relación de parentesco por afinidad, sostenida entre el acusado y la víctima, y al igual se contradice, cuando afirma, por una parte, que quedó demostrado que el acusado penetró con su pene por vía vaginal a la víctima, y en otra parte, párrafos más abajo, utilizar la expresión “para que su padrastro FERNANDO BERMÚDEZ no la ultrajara...”, lo cual afirma que sin dudas, resulta contradictorio.

Refiere quien apela, que la recurrida deja establecido en parte de la sentencia (página 40), que “el hoy acusado, era el padrastro de la víctima...”, para luego en otra parte de la sentencia (página 41) afirmar que “quedó comprobado, demostrado y acreditado en el debate la extinta relación de parentesco por afinidad sostenida entre el hoy acusado con la víctima de autos...”, señalando que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra extinto, (ta), alude a: “ (Del lat. exstinctus). 1. adj. Muerto, fallecido”, lo cual supone que la recurrida, pretendió decir que la relación de afinidad entre el acusado y la víctima se había extinguido, muerto, y siendo así, cómo es que en la parte de la sentencia (del capítulo IV DE LAS PENAS APLICABLES), se toma en cuenta el artículo 374 del Código Penal vigente, aplicándole la pena de diecisiete (17) años y seis meses, que supone el haber demostrado una relación de parentesco con la víctima. Relata la Defensa que, si al acusado se le aplicó esa pena, que equivale a haberse dado por demostrado una relación de parentesco entre el acusado y la víctima, cómo es que en la parte aludida, la sentencia establece que quedó demostrada en el debate la “extinta relación de parentesco por afinidad sostenida entre el hoy acusado con la víctima”, es decir, que por una parte la sentencia estableció que dicha relación de parentesco había muerto o fallecido, y por otra parte, la toma en cuenta para aplicarle al acusado la pena que finalmente se estableció, lo que, sin duda, equivale a una flagrante contradicción en la motivación de la sentencia, que vicia de nulidad por mandato de los artículos 452 (numeral 2) y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste el Abogado defensor accionante, que igualmente la recurrida se contradice en la motivación de la sentencia, cuando afirma, por una parte, que quedó demostrado que el acusado penetró con su pene por vía vaginal a la víctima (página 33), y en otra parte, párrafos más abajo, utilizar la expresión “para que su padrastro FERNANDO BERMUDEZ no la ultrajara...”, lo que, sin dudas, resulta contradictorio. Finalmente solicita que la sentencia recurrida sea anulada por manifiesta contradicción en la motivación, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que promulgó la que ahora se impugna.

Concluye en el PETITORIO solicitando, que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, porque al haber contradicción en los fundamentos de la sentencia, tal como se alegó, se invalida ésta, con lo que se infringe el artículo 464, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la nulidad de la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un tribunal distinto a aquél que profirió la que ahora se impugna.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Las Profesionales del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ y MEREDIHT FERNÁNDEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscales Trigésima Quinta y Trigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del penado de autos, en los siguientes términos:

En el aparte denominado “PRIMERO. EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA”, señala el Ministerio Público que el recurrente al fundamentar en su escrito su inconformidad con el debido análisis que realizara el a quo en razón que no le es favorable, pretende basarse en una falta de motivación que no existe, en efecto en el debate oral y privado, por tratarse de un delito que afecta la moral y las buenas costumbres, fue apreciando con la recepción de las testimoniales y las pruebas técnicas, específicamente el informe médico legal ginecológico practicado a la víctima y la Experticia Hematológica y Seminal, realizadas en las evidencias colectadas, por la comisión policial al momento de la aprehensión del sujeto, ocurrida a escasos minutos del hecho, que efectivamente el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, quedó plenamente demostrado en la sala, como lo deja sentado el Tribunal constituido en forma Mixta en su decisión.

Consideran quienes contestan al recurso interpuesto, es arbitraria la fundamentación del recurrente, para alegar el vicio de falso supuesto en la recurrida, por cuanto, de forma reiterada nos ha sostenido tanto la doctrina nacional, como extranjera y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la sentencia debe ser un análisis lógico, verosímil, claro, de los hechos acontecidos en el Juicio contradictorio, en efecto, así quedó establecido de manera contundente por la mayoría del Tribunal, que el ciudadano Fernando Bermúdez Parra, esa noche realizó acciones con el fin de poder abusar de la adolescente GÉNESIS PAOLA MEJIAS DÍAZ, por cuanto se presentó en el cuarto donde la joven se había acostado con su prima Rusbellys, y le dijo a esta última que la llamaban por el celular a fin de que saliera a esperar la llamada en la sala, llamada ésta que nunca fue recibida por Rusbellys, señalando que, la lógica cotidiana indica que esto lo hizo con la intención de quedarse sólo con su hijastra en el cuarto para abusar de ella, pues, así lo refirió la testigo Rusbellys Carolina Espinoza, cuando hizo alusión que su prima la despertó en la sala para referirle que el ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ la había violado.

En este sentido, para reforzar sus alegatos, citan un extracto de la Sentencia N° 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la Motivación en la sentencia, de fecha 15/11/2005 en el Expediente 05-0092 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, pasando de seguidas a indicar que la decisión es acertada por la mayoría, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, por ser ésta el resultado de las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y conocimientos científicos del Tribunal constituido en forma Mixta; resultando en una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevaron al cumplimiento del fin último del Estado, que es la aplicación de la Justicia.

En ese mismo sentido resaltan quienes contestan, que es equivocada la apreciación del apelante en el primer punto de impugnación, en cuanto a que los escabinos se dejan llevar por convicciones que no se afianzan en las pruebas llevadas al juicio, porque según el criterio del recurrente, éstos no manejan el más elemental sentido de justicia; lo cual en criterio del Ministerio Público, es diametralmente opuesto, al real sentido de la participación ciudadana, en el nuevo enfoque del Sistema de Justicia Venezolano, consagrado en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como un Principio del Debido Proceso. Continúan las representantes de la Vindicta Pública afirmando, que esta nueva forma de Tribunal, fue considerada de gran importancia por el legislador, no sólo para hacer una justicia más humana, sino para adaptar nuestro incipiente sistema acusatorio, a las tendencias progresistas de los sistemas procesales en materia penal europeos, donde consideran que un ciudadano, aunque no tenga conocimientos jurídicos propios de la profesión de abogado, puede previo cumplimiento de los requisitos de ley, ser Juez Escabino, y tomar una decisión con imparcialidad, idoneidad y según sus máximas de experiencia, siempre y cuando estén enmarcadas dentro del contexto legal, todo lo cual se evidenció en el presente caso.

En el aparte denominado “SEGUNDO. RESPECTO DE LA FALTA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS“, señala el Ministerio Público que el apelante alega que el a quo incurrió en falta de motivación de la decisión, por haber omitido el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso, haciendo alusión a un extracto de la sentencia, pretendiendo atacar supuestos vicios en la recurrida, basándose en circunstancias, referidas por la testigo Rusbellys Espinoza respecto de los hechos, que refiere operan en su favor, pero analizando sólo extractos de manera aislada, sin tomar en consideración las restantes afirmaciones de la testigo, así como las demás probanzas que fueron presentadas en las distintas audiencias celebradas en razón del juicio, que dieron por demostrado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS PAOLA MEJIA DÍAZ, y la responsabilidad del acusado FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, en la comisión del mismo.
Aluden las representantes fiscales, que en materia penal, también deben tomarse en consideración algunos aspectos importantes de disciplinas complementarias a esta, como aportes que nos da la Criminalística para llegar a la vinculación del sujeto activo del delito con el hecho criminal, es allí cuando ante un caso determinado, se buscan todas las evidencias que comprometen de manera fehaciente la responsabilidad de una persona ante un determinado hecho; llamado por los especialistas de la materia Tetraedro de la Criminalística, que viene a ser la relación causal que existe entre la víctima- sitio del suceso-víctimario-medios de comisión.

Sobre la base de lo antes señalado, afirma la vindicta pública que en el presente caso se demostró la relación causal antes descrita, pese a que la víctima no estuvo presente en el debate oral y público, más si acudió a todos los actos procesales desde el inicio del proceso afirmando en todo momento la responsabilidad del acusado, sin embargo, la testigo Rusbellys Espinosa en su declaración conteste y verosímil, manifestó ampliamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos debatidos donde resultara víctima su prima GENESIS PAOLA MEJIA.

En el aparte denominado “TERCERO. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” indican las Representantes Fiscales, a fin de dar respuesta a la denuncia sobre ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que el recurrente fundamenta esta inconformidad en que los jueces escabinos dedujeron la responsabilidad penal del acusado, partiendo de dos premisas como lo fueron: 1. que se encontraron células espermáticas en la sabana que cubría la cama de la habitación donde dormía la víctima, y 2. la presencia del acusado en el lugar de los hechos, de lo cual era ilógico concluir que por el simple hecho de estar el acusado en ese lugar y ser el único hombre que estuvo ahí, éste haya violado a la víctima, aclarando a su vez, que el vicio de ilogicidad consiste en que los fundamentos que el juez exclusivamente plasma en la recurrida no son cónsonos con los principios de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas, y en tal virtud pasan a citar lo referido por el autor Frank E. Veechionacce, en su Obra denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la UCAB.

De la misma forma manifiestan quienes realizan contestación al recurso interpuesto, que aunado al hecho que se encontró una sustancia espermática en la sábana de la habitación donde dormía la víctima, y que el acusado era el único hombre presente en el lugar de los hechos, se encuentra la existencia de otros elementos que fueron ponderados por la instancia al momento de establecer la relación causa efecto entre la violación y la conducta asumida por el acusado, que no sólo se obtiene de la declaración de Rusbellys Espinoza, sino de la experticia hematológica y seminal, del reconocimiento médico efectuado a la víctima a escasas 12 horas de cometido el hecho, de las que se obtuvo no sólo la convicción de que el acusado era el único hombre, (hecho que por sí sólo permite inferir que el semen encontrado en la sábana solamente podía provenir de él), presente en el lugar de los hechos para el momento en que estos ocurrieron, sino la declaración de la adolescente Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, quién no sólo aportó este hecho, sino además refiere como testigo referencial en primer grado, haber escuchado de la víctima que ésta fue violada por el acusado, todo lo cual, aunado a la presencia del semen en las sabanas que cubrían la cama de la habitación donde dormía la víctima, y al hecho que la víctima conforme lo señaló el reconocimiento médico que le fue practicado, había sido objeto de una violación con una data menor a 24 horas, permiten concluir de manera racional, lógica, coherente y asertiva en la responsabilidad penal del acusado.

En el aparte denominado “CUARTO. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, contestan las representantes fiscales, referido a la denuncia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que el recurrente sustenta su motivo de impugnación en que la sentencia en unas partes, se refiere al acusado como el padrastro de la víctima y en otras, hace referencia a la extinta relación de afinidad existente entre el acusado y la víctima, lo cual para el Ministerio Público, resulta banal a la hora de sustentar el aludido vicio de contradicción, por cuanto la mención o no, de la condición de padrastro, en nada afecta la responsabilidad penal y los hechos imputados.

Igualmente indican quienes dan contestación a las denuncias del recurrente, en cuanto al punto señalado como vicio de contradicción, que éste esgrime que en la sentencia se aprecia que el acusado violó por vía vaginal a la víctima y mas adelante dice “para que su padrastro FERNANDO BERMÚDEZ (el acusado) para que no la ultrajara”, pues ello constituye una descontextualización del contenido de la recurrida pues la primera afirmación va referido a la conclusión a la que llegó el Tribunal de Instancia y la segunda se refiere a la narración de los hechos que fueron objeto del debate y que en modo alguno excluye el hecho cierto de la violación, pues el intento de la víctima en evitar que su víctimario no la ultrajara, no necesariamente (como ocurrió en el presente caso) implica, que ésta no haya sido violada y por ende mucho menos contradicción en la motivación de la sentencia, ello debido a que la contradicción presupone la emisión de juicios de afirmaciones en el contenido de la sentencia, los cuales se excluyen o destruyen recíprocamente, situación que conforme a lo señalado ut-supra no ocurre en el presente caso.

PETITORIO: Solicitan que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa esta Alzada, que el recurrente, Abogado FERNANDO LEÓN, en su carácter de Defensor del acusado FERNANDO BERMÚDEZ, identificado en actas, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala observa:

Este Órgano Colegiado, evidencia en cuanto se refiere al análisis y decisión de los motivos del recurso planteado, sobre la falta de motivación e ilogicidad y contradicción en la motivación de la recurrida, lo siguiente:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta pero fundamentando por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, y del principio de la doble instancia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, y precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o en ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO….
….DE LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
“ Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que ésa (sic) fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Privada, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

1.- Testimonio rendido bajo juramento por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO OBERTO DELGADO, Funcionario adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Inspector Jefe adscrito a la Sub delegación San Francisco;
2.- Declaración testimonial rendida bajo juramento por el ciudadano Dr. DANIEL VIVAS LANDINO, Medico Forense,
3.- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano Funcionario JOSÉ CANDELARIO SÁNCHEZ LÓPEZ;
4.- RAINELDA GISELA FUENMAYOR URDANETA; Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
5.- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario ciudadano WILLIAM ENRIQUE OLIVERA BRACHO;
6.- Testimonio rendido bajo juramento por la adolescente RUSBELLYS CAROLINA ESPINOZA DIAZ;
7.- Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS.

El Tribunal pasa a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas por las partes prescindiendo de lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento en que rindieron el respectivo testimonio de cada uno de los expertos que las suscribieron; y, las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, por tratarse de informes periciales recibiendo las ofrecidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera:
1) Acta Policial de fecha 10-08-2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ SÁNCHEZ Y WILLIAN OLVERA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia;
2) Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ SÁNCHEZ y WILLIAN OLIVERA,
3) Resultado de Examen Médico forense de fecha 10-01-2008, suscrita por la Funcionaria DRA. HILDA LING YÁNEZ,
4) Copia Simple de nacimiento suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, perteneciente a la ciudadana GENESIS PAOLA MEJIA;
5) Inspección Técnica de sitio, de fecha 24-01-2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO OBERTO y NINOSKA MARCANO;
6) Resultado de Experticia Hematológica y Seminal de fecha 07-02-2008,


“… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas como han sido anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos que nos ocupan y del abuso sexual del cual fue objeto la Adolescente GÉNESIS PAOLA MEJIA DÍAZ, nos encontramos que El día 10 de Enero de 2008, en horas de la Madrugada, estando la mencionada adolescente conjuntamente con su familia, en su Residencia, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial SUR AMÉRICA, Edificio Venezuela, Tercer Piso, Apartamento 3B, sector La Arreaga en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, luego de estar departiendo tomando cervezas desde tempranas horas de la Noche del día anterior, cuando se terminó la bebida alcohólica que estaban ingiriendo, FERNANDO BERMÚDEZ toma la iniciativa de salir a comprar más licor, siendo acompañado por las adolescente RUSBELLYS y GÉNESIS PAOLA, quedándose en el apartamento las ciudadanos YADIRA DÍAZ y LUISANA PARRA quienes decidieron acostarse a dormir por cuanto las adolescentes GÉNESIS PAOLA, RUSBELLYS y el ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ se tardaron un largo lapso de tiempo en regresar; cuando regresaron los antes mencionados a la residencia, RUSBELLYS, GÉNESIS PAOLA, y FERNANDO, continuaron en el interior del apartamento departiendo y jugando dominó en compañía de LUISANA PARRA (Prima de Fernando Bermúdez) quien se despertó cuando estos llegaron, aproximadamente como a las tres (03:OOAM) horas de la madrugada del día jueves 10-01-08 LUISANA PARRA decide irse a dormir, quedándose en la sala del apartamento RUSBELLYS ESPINOZA, GÉNESIS PAOLA MEJÍAS y su padrastro, FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, quienes siguieron ingiriendo licor; y como trascurrida media hora, aproximadamente a las tres y cuarenta minutos (03:4OAM) de la madrugada aproximadamente la adolescente GÉNESIS MEJIAS DÍAZ decide irse a acostar a su cuarto por cuanto estaba cansada y un poco mareada, siendo seguida al poco tiempo por la adolescente RUSBELLYS ESPINOZA quien se acostó en la misma cama con GÉNESIS; como a las cuatro (04:00 AM) horas de la madrugada, entra a la habitación el ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ quien le dice a RUSBELLYS, que la estaban llamando por teléfono, en virtud de ello la adolescente sale de la habitación y al buscar el teléfono se percata de que la llamada se cayó, se sentó en el mueble de la sala esperando a que llamaran de nuevo y entre tanto se quedó dormida, siendo este el momento propicio aprovechado por el hoy acusado FERNANDO BERMÚDEZ, para quedarse a solas con la adolescente GÉNESIS PÁOLA quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndole ruptura del himen; la adolescente GÉNESIS PAOLA producto de las bebidas alcohólica ingeridas, no pudo hacer mayor oposición, para que su padrastro FERNANDO BERMÚDEZ no la ultrajara por el mismo estado en que se encontraba. Quedo determinado y acreditado durante el debate que se colectaron evidencias, como una sabana de color rosado floreada, la cual vestía la cama de la victima de autos; así como, una prenda de vestir denominada franela o blusa perteneciente a la adolescente GENESIS PAOLA MEJIA DIAZ, al igual que una prenda de vestir intima de las denominadas blumer, las cuales se encontraban impregnadas de sustancia color pardo rojiza y color beige, las cuales resultaron ser sustancias hematicas y seminal, siendo estas halladas en la mencionada
sabana, la cual determina la presencia de un fluido orgánico denominado semen, el cual solo puede ser producto de una eyaculación masculina, es decir, que emana de un ser masculino; estas circunstancia quedaron acreditadas según las testimoniales rendidas por la Experto LIC. RAINELDA GISELA FUENMAYOR URDANETA, Experta Profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depusiera durante el debate, siendo este testimonio debidamente controlado en el contradictorio por las partes en audiencia oral y privada; y conforme la Experticia Hematológica y Seminal de fecha 07-02-2008, N° 9700-135-DT-178, suscrita por la LIC. RAINELDA GISELA FUENMAYOR URDANETA, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrita al laboratorio de toxicología delegación del Estado Zulia, en el cual Muestra A: Hemática de especie Humana y seminal positivo, Muestra B y C: Hematica de especie Humana y seminal negativo, la cual fue controlada por las partes durante el debate. De ello, conlleva a este Tribunal establecer la correspondencia existente entre lo declarado por la testigo RUSBELLYS ESPINOZA quien sostuvo que la víctima de autos GÉNESIS PAOLA, su prima le informó, al mismo tiempo que había sido objeto de Violación por parte de su padrastro FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, lo cual se verifica con lo observado en dicho dictamen medico legal ginecológico, así como de las experticias practicadas a las referidas prendas de vestir, tanto la personal como la de cama, lo cual corrobora y comprueba el Abuso Sexual del cual ha sido objeto, donde responsabiliza de la comisión de dicho hecho a su padrastro ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ. De igual forma quedo determinado y acreditado el sitio del suceso, conforme a las diversas testimoniales rendidas durante el debate las cuales fueron controladas por las partes y conforme a lo declarado por la testigo presencial Rusbelis Carolina Espinoza quien es prima de la victima, y que se encontraba en el mismo sitio del suceso, lo cual fue corroborado y comprobado con el testimonio rendido por los Funcionarios actuarios en el procedimiento policial practicado y que depusieron en el debate, donde quedaron contestes, concordante y coincidentes en establecer que la residencia empleada como asiento familiar solo era compartida tanto por el acusado, con su concubina, dos menores, y su hija la hoy victima, circunstancias estas que aprecia y valora este Tribunal Mixto en virtud de que el hoy acusado, era el padrastro de la victima, situación esta que quedo establecida y acreditada en el debate conforme a las diversas testimoniales recepcionadas y rendidas por los Funcionarios Policiales de la Policía Regional del departamento de Cristo de Aranza, y de su prima Rusbellys
Espinoza, quienes fueron contestes, concordantes y coincidentes en sostener dicha versión así como las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan Ahora bien, una vez que el tribunal analizara todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados
durante el debate, tomando en consideración las reglas de la sana critica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencias nos conlleva a concluir que ha quedado suficientemente acreditado, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el debate que nos conllevan a precisar la ocurrencia de los hechos y del Acto Carnal del cual fue objeto la Adolescente GÉNESIS PAOLA MEJIA que estamos en presencia de la comisión de un hecho consumado que evidencia el corpus delicti en la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad del hoy acusado, quien era el único hombre que se encontraba para el momento en dicha residencia, lo cual lo hace responsable en la comisión de dichos hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, tomando en consideración que el hecho ventilado y consumado solo tiene cabida de forma privada y momentánea o rápida, ya que para su consumación solo basta que transcurran escasos minutos, aunado al hecho de ser de autos el padrastro de la hoy victima, dada las mencionadas diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; en tal virtud, determinada y comprobado como ha sido la acción desplegada por el hoy acusado nos evidencia que el comportamiento asumido por el mismo al realizar el procedimiento de adecuación típica, nos establece que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual es típico, por cuanto dicho comportamiento se encuadra y se subsume en lo establecido y descrito en el Artículo 374 del Código Penal…”
VOTO SALVADO SUSCRITO POR EL ABOGADO ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS. JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
“(omissis) Ahora bien, el suscrito se encuentra en desacuerdo con la mayoría, por cuanto al atender lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para el análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, los cuales fueron ofrecidos por la parte acusadora, es decir, por el Ministerio Público, para cada uno de los hechos ventilados en el debate de la forma expuesta, se observa que, si bien efectivamente, se ha comprobado las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, lo que nos determina y acredita la existencia del Cuerpo del Delito, por cuanto se produjo el Acto Carnal en una adolescente, no es menos cierto que el Ministerio Público no ha podido desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste al mencionado acusado, ya que no pudo determinarse ni acreditarse que el acusado FERNANDO BERMÚDEZ PARRA haya violado a su hijastra GÉNESIS PAOLA MEJIA DÍAZ, pese a que se localizaron evidencias de interés criminalístico pero, que las mismas no fueron objetos de análisis y de estudios de comparación, mediante pruebas o experticias técnicas y científicas, ante la falta de colección de objetos o instrumentos que pudieron haber sido utilizados para la ejecución en la comisión del hecho investigado, así como la ausencia de otras pruebas científicas individualizadoras que nos pudieran identificar y comprometer al sujeto partícipe en el hecho ocurrido, aunado al hecho de que habiendo un testigo presencial, tal como se evidenció y se comprobó en el debate, que experimento un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos del cual fue objeto la mencionada adolescente, durante su deposición o testimonio rendido durante el debate, el cual fue debidamente controlado por las partes, sin haberse recepcionado algún otro medio de prueba directa como hubiese sido el caso de la victima, quien no acudió a la Audiencia Oral y Publica, pese a que se le libraron sendos mandatos de conducción así como la incomparecencia de sus progenitores quienes presuntamente habían denunciado el hecho tampoco acudieron al llamado hecho por este Tribunal, por lo que no se llegó a establecer ni a comprometer la participación del hoy acusado en la comisión del hecho en cuestión, generando un sin fin de dudas sobre quien aquí decide y disiente de la mayoría, y es lo que motiva y me lleva a la conclusión y a la consideración de que no habiendo suficientes pruebas que me demuestren la participación del acusado para comprometerlo como responsable de dicho hecho punible, es lo que hace que este Juzgador disienta de la decisión adoptada por la mayoría, debido a que si bien pueden haber surgido algunas circunstancias de hecho que puedan involucrar a dicho acusado, las mismas no lo comprometen y no son determinantes ni suficientes para hacerlo responsable del referido hecho, lo que hace que opere en su favor, el principio in dubio pro reo, por la falta de pruebas que pudieran operar en su contra. De ello infiere este Juzgador que, no se encuentra evidenciado ni comprobado el Corpus deticti en dicha causa, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos ventilados y relacionados con los hechos atribuidos al acusado de autos, por lo que no podemos concluir que haya tenido una definitiva participación o comportamiento que pudiéramos considerarlo punible, por lo que no siendo responsable penalmente lo ajustado en derecho es declararlo INCULPABLE de la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al mencionado acusado, haciéndose procedente en derecho acordar su Absolución. Por los fundamentos y razones antes expuestas este Juzgador disiente como en efecto lo hace de la decisión adoptada por la mayoría mediante la votación realizada luego, de la correspondiente deliberación hecha por este Tribunal Mixto, suscribiendo el presente voto salvado de la forma expuesta…” (negrillas de la Sala).


Sobre este aspecto, en cuanto a la motivación, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que establecen:

“Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…” (Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).
“La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador” (Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

En el caso subjudice, del exhaustivo análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al trescientos cinco (305) de la causa, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, no cumplió cabalmente con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que, de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, plasmó los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con una precisión que se basa en suposiciones subjetivas o falsos supuestos, las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados; analizando las pruebas de manera parcial, concatenándolas o comparándolas solo en aquello que consideraba apuntaban a la responsabilidad del acusado, y sin tomar en cuenta las que crean dudas sobre su participación o autoría, para valorarlas o no, tras la deliberación necesaria, y según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le dio una fundamentación ilógica y antijurídica a su decisión, tal como ocurrió, en el caso de marras por parte del tribunal A-quo con el voto mayoritario del Escabinado; ahora bien observa esta alzada que de los hechos acreditados en el caso subjudice, no se determino sin lugar a dudas en juicio la participación del acusado de autos por cuanto no hay prueba fehaciente, ya que se observa de la sentencia recurrida que se valoró como testimonial de testigo presencial, la declaración de la ciudadana Rusbellys Carolina Espinoza Díaz, quien entre otras cosas manifiesta: “…seguimos bebiendo mi prima GENESIS, él y yo, y nos pusimos a jugar dominó, se paró mi tía y la prima, después a mi prima le llega una llamada y se mete al baño a hablar por teléfono, todavía yo me quedo en la sala con él jugando dominó estábamos los dos bebiendo ya mi tía y la prima de él se fueron a acostar, nos quedamos despiertas ella y yo, ahí mi prima y yo nos fuimos al baño y nos pusimos a hablar por teléfono en el baño, después salimos del baño y nos fuimos para la sala y nos quedamos hablando, después ella me dice no yo me voy a acostar y se fue a acostar primero que yo, y después al rato me fui a acostar yo, me fui al cuarto y ya las dos estábamos durmiendo, después al rato FERNANDO entra al cuarto y me dice que me estaban llamando él me da el teléfono y me di no, te están llamando espera la llamada y yo salgo y me siento en un mueble en la sala a esperar y en ese tiempo me quede dormida no se que tanto tiempo, al rato viene mi prima y me llama y estaba llorando y me dice que FERNANDO había abusado de ella…”; evidenciándose que se valoró de la mencionada declaración, sólo la referencia que la supuesta víctima quien nunca se hizo presente en juicio, le manifestó a esta testigo referencial, la forma como pudieron haber ocurrido los hechos; sin embargo nada se analiza o dice sobre esa misma declaración para apreciar o no, que la testigo inicialmente no le creyó a la víctima y que aún cuando estuvo dormida en sala contigua a la habitación de la víctima manifiesta no haber escuchado ningún ruido que hiciere presumir lucha o forcejeo que normal y naturalmente fuera ejercido por quien es víctima del delito de violación, y el tribunal A-quo de manera ilógica e incongruente no hace referencia alguna para valorar y desechar o no ese argumento y poder así tomar parcialmente la declaración de la testigo en cuestión; asimismo existe en actas la declaración del Experto Daniel Vivas Landino, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia, a quien le fue puesto de manifiesto el reconocimiento médico ginecológico practicado, elaborado y rendido por su colega y compañera Dra. Hilda Mireya Ling Yanez, expresando entre otras cosas: “…Como todos saben no fui designado para este caso, voy a hacer una aclaratoria, este informe desde el punto de vista médico científico, a veces nosotros no compartimos los mismos detalles ni el mismo punto de vista, pero no estoy sujeto ni convencido que los hallazgos que la dra (sic) vio son los correctos…(Negrillas de la Sala)”, por tanto resulta incongruente e ilógico que se tome este testimonio para determinar responsabilidad penal alguna, ya que el mismo solo sirve para determinar si hubo o no violación en la examinada, y el testigo experto, manifiesta no poder ratificar los resultados del mismo; lo cual aunado a que la víctima en el presente caso, no fue a declarar en el juicio oral y público para así corroborar los hechos acontecidos en el caso de marras, pues en este tipo de delito se hace primordial la declaración de la víctima, toda vez que no existen testigos presenciales de los hechos; en tal sentido no resulta lógica la recurrida al afirmar la culpabilidad del acusado, partiendo de la premisa de ser el único hombre presente en el lugar de los hechos, pues nadie tampoco logró descartar fehacientemente como arguye la defensa que haya habido alguien más, ya que no se comprobó con certeza mediante prueba de ADN, si los rastros seminales hallados en la sábana colectada en la habitación de los hechos, correspondiera exclusivamente al acusado. Por tanto, ya que no existe una fundamentación fáctica y jurídica coherente y congruente con lo probado en el debate oral y público, debe concluirse que la recurrida está viciada de ilogicidad en su motivación por haber partido los escabinos de una inferencia errada que los condujo a establecer un falso supuesto, asistiéndole la razón al recurrente y por ende debe ser declarado con lugar el recurso de apelación.

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencias anotadas, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra evidenciado que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, tal como se expresó anteriormente, y ello se desprende inclusive del voto salvado del Juez Presidente, quien dejó plasmado en el mismo los motivos por los cuales disiente de la mayoría de los demás jueces escabinos, y así se observa del extracto de la sentencia ut-supra transcrita parcialmente; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que el sentenciador no dejó plasmados en la recurrida todos los hechos que se ventilaron en el juicio oral y público, ni mucho menos los ponderó de manera lógica, acotando esta Alzada, que si bien el Tribunal de Juicio en este caso mixto con escabinos, tuvo la dirección del proceso, y tienen la facultad de valorar y desechar las pruebas ofertadas por la vindicta pública o por la defensa, ya que fueron quienes presenciaron, escuchando y apreciando todas las pruebas, de acuerdo a su libre convicción razonada, pueden llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria; no menos cierto es que mal puede fundarse la misma en falsos supuestos, que la hagan contradictoria o ilógica. Así se Decide.
En relación a este punto la Sala cita al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”

Del análisis de las actas, se infiere que el Tribunal Mixto con escabinos A-quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto le asiste la razón al apelante en cuanto a que existe ilogicidad en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, y por tanto hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber los artículos 26 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO LEÓN URDANETA, Defensor Privado, en su carácter de Defensor del acusado FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, identificado en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, en la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente GÉNESIS PAOLA MEJIAS, y en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y público por un Tribunal distinto del que dictó el fallo que aquí se anula, sin que se incurra en los vicios denunciados que dieron origen a la nulidad decretada . Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO LEÓN URDANETA, Defensor Privado, en su carácter de Defensor del acusado FERNANDO BERMÚDEZ PARRA, identificado en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009; SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y publico por un Tribunal distinto del que dicto el fallo que aquí se anula sin que se incurra en los vicios denunciados que dieron origen a la nulidad decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala /Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 051-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA
JJBL/jadg