REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007441
ASUNTO : VK02-X-2010-000004
DECISIÓN N° 401-10.-
Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en la causa signada con el N° VP-S-2009-007441, seguida en contra del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEÓN URDANETA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacemos referencia al criterio sostenido por Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; en la cual señala que “la recusación o inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.” (Págs. 320 y 321).
De la exposición del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° VPO2-S-2009-007441 seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano acusado, ROBERTH ENRIQUE LEÓN URDANETA (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARIA (sic) MILAGROS HERNÁNDEZ PEREA, de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Septiembre del 2009, en el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cuando me encontraba encargado del referido Despacho en calidad de Juez Suplente, actuando como representante del Ministerio Publico (sic) la Fiscal Auxiliar Primera en Comisión con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ABOG. FLORYMAR BECERRA y como Defensa Privada la ABOG. NANCY LABARCA DE BOSCAN. Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 87, en concordancia con el numeral 7° del articulo (sic) 86° del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa, por cuanto me encuentra incurso en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo (sic) de forma legal; (…) En virtud, de los argumentos de hecho y de Derecho explanados, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Las negrillas son de la Sala).
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Por otra parte y con respecto a la causal de inhibición alegada por el Juez inhibido señala Balza Arismendi que con todas y cada unas de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instalar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.”
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal” cuando expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
También resulta interesante, para los que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en sentencia de fecha 15-02-2001, ha indicado que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
En lo que respecta a la procedencia de la inhibición planteada por el Juez a quo, constata esta Sala Segunda que efectivamente se rige por la normativa que prevén las inhibiciones, insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado y negrita de la Sala).
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Doctor LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, observan los integrantes de esta Sala que la misma se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en la causa signada con el N° VP-S-2009-007441, seguida en contra del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEÓN URDANETA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese al Juez Inhibido.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 401-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA