REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-042186
ASUNTO : VP02-R-2010-000402

DECISIÓN: N° 048-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, Venezolana, natural de San Cristóbal, de 28 años edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.504.281, soltera, Comerciante, hija de José Dávila Mogollón y de Luz Carreño, residenciada en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa N° 98C-44, Maracaibo Estado Zulia.

WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de dad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 14-208.29, hijo de Gonzalo Romero y de Omaira Viloria, residenciado en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa N° 98C-44,

DEFENSA: Abogado WILLIAM SIMANCAS, Defensor Privado.

VICTIMAS: CARLOS SOCORRO ALBORNOZ, DEL ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO Y DEL ORDEN PUBLICO.

DELITOS: EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados CARLOS LUÍS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ, Fiscales Principal y Auxiliar 39 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la causa en fecha 30-06-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, quien se inhibió de conocer y le fue declarada con lugar dicha inhibición, procediendo a reasignar la ponencia al Juez Profesional Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO ALBORNOZ, del ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PÚBLICO.

En fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, pues el mismo fue interpuesto en tiempo hábil por el legitimado activo, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 26 de octubre de 2010, con la presencia del Abogado CARLOS INFANTE, Fiscal 39 del Ministerio Público, del Abogado WILLIAN SIMANCAS, defensor privado de los acusados ÁMBAR DÁVILA y WILLY ROMERO, quienes fueron trasladados desde el Centro de Detenciones y arrestos Preventivos El Marite, y del ciudadano CARLOS SOCORRO, en su condición de víctima, asimismo se dejó constancia de la inasistencia al acto de los Abogados representantes legales del Banco Occidental de Descuento, aunque se encontraban debidamente notificados de tal acto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone el presente recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Alega el recurrente en su primer punto que el día tres de Mayo de 2010, previa convocatoria realizada por el Juzgado Tercero de Juicio, a los fines de iniciar el Debate Oral y Público, en la causa seguida en contra de los Acusados ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO Y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, las partes se apersonaron en la sede del referido Tribunal, y fueron informados que el Tribunal se constituiría en la Sala 5 de Juicio, por lo que las partes asistentes se trasladaron al lugar indicado.
Indica que el día y hora fijado para llevar a efecto el Juicio oral y público, presentes todas las partes, se le concedió la palabra en primer término a la defensa, quién informa que los acusados solicitarían el procedimiento de admisión de los hechos, en lo que se refiere al delito de extorsión.
Acota que es preciso indicar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece como requisito de procedencia, para que el Juez aplique la
Institución de la Admisión de los Hechos, que el acusado admita los hechos objeto del proceso en su totalidad. En el presente caso, tal y como se desprende del acta de debate oral y público, que contiene a su vez la sentencia condenatoria, los acusados condicionaron su admisión al delito de Extorsión únicamente, cuando de la acusación fiscal se desprende que los hechos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, contemplaban igualmente los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, calificaciones jurídicas que fueron sustentadas en el acto conclusivo de acusación, y que en ningún momento fueron ni reformados ni cambiados por la representación Fiscal. Y a pesar de la oposición realizada por la vindicta pública en dicho acto, el Juez procedió a la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, sin argumentación o fundamentación alguna.
Expone que los hechos establecidos en la acusación, fueron determinados por la representación fiscal, mediante una investigación formal, que no sólo logró determinar la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, sino que también arrojó innumerables elementos que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los acusados, al quedar en evidencia el modo de ejecución de cada uno de ellos.
Informa que ciertamente los acusados no están obligados a admitir los hechos establecidos en la Acusación Fiscal, pero para ser desvirtuados deben ser debatidos en el juicio oral y público, es por ello, que la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que al encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse a través del contradictorio; menos aún en el presente caso, que si bien se trata de delitos penales autónomos los mismos están relacionados estrechamente, tal como se desprende de los hechos establecidos por la vindicta pública, como consecuencia de los elementos recabados en la Investigación.
Arguye así mismo, que el Juez en ningún momento fundamenta los motivos por los cuales considera que pueden los acusados admitir los hechos por el delito de Extorsión y no los hechos que son objetos del proceso en su totalidad, como si fuese dable por el legislador que los acusados puedan admitir calificaciones jurídicas, y no los hechos alegados y probados (sic) por la vindicta pública en el mismo escrito de acusación, y que le permitan posteriormente al juez, enmarcarlos dentro de los preceptos jurídicos violentados.
En su segunda denuncia alega la desnaturalización de la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos, admitida por el Juez de Juicio en el presente caso, tampoco existe una clara indicación, del cómputo realizado por el sentenciador para establecer la pena en su límite inferior, y a pesar de que el delito sentenciado implica la aplicación de violencia contra la víctima, tal y como lo establece la norma en si, ya que el delito de extorsión consiste en ejercer la violencia e intimidación en contra de una persona, privándole de su libertad ambulatoria, para obligarla a otorgar al autor o a un tercero una ventaja pecuniaria a la que no tenía derecho; el juez de juicio impuso la pena de cuatro (04) años de prisión, sin motivar adecuadamente las circunstancias que rodean el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado como lo exige el segundo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercera denuncia, establece que, el hecho de que una vez constituido el Tribunal en la Sala de Juicio No. 5, sorpresivamente la Defensa expuso la voluntad de sus defendidos de admitir los hechos basados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al delito de Extorsión, y se le dio la palabra a los Acusados, quienes admitieron en los términos ya referidos, sin que fueran impuestos debidamente de las garantías legales y constitucionales, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y que para el caso de que consintieran en declarar, podrían hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, tampoco fueron impuestos del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-2009, deI articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, sin explicación alguna sobre los hechos que integran la acusación fiscal; y muchos menos advirtió sobre las consecuencias de quebrantar el principio de la Unidad del Proceso.
En el cuarto punto explica que el día 3 de Mayo de 2010, las partes fueron convocadas para dar inicio al Juicio Oral y Público, pero en ningún momento se llevó a efecto, sólo hubo exposición de la defensa y los acusados sobre la admisión de hechos, y la consecuente imposición de la pena por parte del Juez de Juicio, y sin justificación alguna se difirió el acto para el día 12 de Mayo, y posteriormente hubo otro diferimiento para el día 02 de Junio de 2010, cuando lo correcto, al no existir ninguna causa que justifique su diferimiento, hubiese sido dar inicio al Juicio el día 03 de Mayo de 2010. Como consecuencia de este hecho, estamos apelando del contenido del Acta de Debate Oral y Público, que contiene una admisión de calificación jurídica, y una sentencia condenatoria impuesta a los acusados de autos, quienes deberán cumplir 04 años de prisión por el delito de Extorsión, al décimo día hábil, ya que no se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, ni ha sido publicado en el término señalado.
En el punto denominado como “PETITORIO” solicita sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2010, a través de la cual declaró procedente la admisión de los hechos relacionados con el delito de extorsión, decretó la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos e impuso la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor de los acusados ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Esgrime la defensa que el legislador procesal venezolano, de conformidad con las modernas tendencias tanto de carácter criminológico como procesal propiamente dicho, estableció como un derecho único y exclusivo del imputado la institución de la admisión de hechos, con lo que, lo no previsto en dicho artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal puede quedar sujeto a criterio de las partes en un proceso penal.
Plantea que el Representante del Ministerio Público está apelando contra ese derecho único y exclusivo del imputado, y que fue establecido único y exclusivamente por el legislador procesal cuando el imputado en forma libre, voluntaria y consciente decide admitir hechos no sólo para la rebaja de condena, sino también para todo efecto de celeridad y economía procesal en el sentido de ahorrar al Estado Venezolano los costos y gastos que implicaría un juicio notorio y público, como es el caso en concreto en que sus defendidos de causa decidieron admitir los hechos en su totalidad respecto del delito autónomo e independiente como lo es el de EXTORSIÓN tipificado en el Código Penal Venezolano.
Explana que sus defendidos admitieron hechos ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, novación esta que está perfectamente explicada en la exposición de motivos respecto de la reforma que sufrió este Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha recientemente pasada.
Indica que sus defendidos de forma pura y simple, respecto de la acusación fiscal por el delito de EXTORSIÓN en el derecho de su defensa admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal en su totalidad, es decir, totalidad en cuanto a las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometieron el delito de extorsión, también en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el escrito acusatorio fiscal respecto del delito de extorsión, así como los elementos de convicción que motivaron al Fiscal investigador a imputar a sus defendidos de causa el delito autónomo e independiente de EXTORSIÓN, así mismo admitieron los medios de pruebas que respecto al delito de EXTORSIÓN le fueron promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente e incluso admitieron la solicitud de enjuiciamiento que por este delito de EXTORSIÓN le imputó el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio fiscal, es decir, ciudadanos Magistrados, que cuando el legislador procesal establece en ese Artículo 376 in comento, que el imputado “admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad”, se está refiriendo evidentemente a la totalidad que envuelve, que configura, que tipifica, que caracteriza conductualmente, el delito autónomo e independiente, en este caso de EXTORSIÓN que le fue imputado a mis defendidos de causa, en el escrito acusatorio fiscal, y qué más totalidad que la expresada anteriormente.
Establece que no se explica que el escrito recursivo se contradiga así mismo y solicite la nulidad absoluta del delito (sic) por el cual en la apertura del debate el Tribunal de la causa declaró con lugar la admisión de los hechos acogidas por sus defendidos de causa, si para nadie jurídicamente es un secreto que el Juez ante la manifestación de voluntad del imputado y frente a los presupuestos procesales contenido en el artículo 376, de admitir hechos, al Juez sólo le es dable (sic) sin poder negarse aplicar este procedimiento especial.
En el punto denominado como “PETITORIO” solicita se declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de DECLARATORIA DE NULIDAD del auto de admisión de hechos que a todas luces es inapelable en cuanto a lugar a derecho se refiere por ser un derecho único y exclusivo del imputado de la causa.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

El recurrente interpone el presente recurso en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 03-05-2010.

Al respecto observa la Sala, que a los folios seiscientos setenta y uno (671) al seiscientos setenta y tres (673) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…Seguidamente se le dio la palabra a los acusados en actas, quienes expusieron “admitimos los hechos del delito de extorsión”. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal 39 DR. CARLOS INFANTE quien expuso que los acusados en actas no se deberían (sic) dar admisión de hechos por el delito de Extorsión, siendo los de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, consecuentes del primero de los delitos mencionados” seguidamente , este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto y lo hace en los siguientes términos; PRIMERO: la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO Y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su DEFENSORES PRIVADOS guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem- SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de Los acusado AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO Y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: La pena para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO, lo cual hace un total de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias. TERCERO: se ordena dividir la contingencia de la causa por lo que SE ORDENA COMPULSAR en relación a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, este último delito solamente para la acusada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 16 en su ordinal 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala de Alzada, a todas las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia que el Juez de Instancia, decretó la procedencia de la admisión de los hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por los acusados ÁMBAR DÁVILA y WILLY ROMERO, identificados en actas, sólo con respecto al delito de extorsión, imponiéndoles una pena de cuatro (04) años de prisión, y ordena dividir la continencia de la causa, referente a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO ALBORNOZ, DEL ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO Y DEL ORDEN PÚBLICO, ordenando la apertura del juicio oral y público con respecto a los dos últimos delitos sobre este aspecto; acota esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376 establece el procedimiento especial, para el cumplimiento de esta institución de derecho, el cual fue interpretando erróneamente por el Juez de Instancia para dictar la decisión que hoy se recurre. Sobre este aspecto se trae a colación el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“…Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...” (negrillas de la Alzada)

A este tenor el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 205, de fecha 22-06-2010, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, dejó sentado lo siguiente:

“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”

Después de observar las consideraciones anteriores, considera esta Sala de Alzada, que mal podía el Juez de Instancia, decretar con lugar la admisión de los hechos expuesta de manera condicionada y parcial por parte de los acusados con respecto al delito de extorsión, y proceder a dividir la continencia de la causa para efectuar el juicio oral y público, con relación a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, pues a criterio de estos jurisdicentes, el A-quo, no aplicó correctamente lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar un análisis exhaustivo de los requisitos de procedibilidad del procedimiento especial para la admisión de los hechos, como lo establece el mencionado artículo, incurriendo en un error in procedendum, ya que los acusados manifestaron su voluntad expresa de admitir parcialmente y de manera condicionada los hechos objeto de la imputación-acusación fiscal, que resulta ser un todo único e indivisible; por tanto, los acusados o imputados deben, si esa es su voluntad para acogerse al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, admitir la totalidad de los hechos (conducta que se les imputa como realizada por ellos) y la calificación jurídica en la que esa conducta ha sido subsumida por el Ministerio Público; puesto que lo contrario implica, violación del debido proceso, y por ende violación del derecho a la defensa, del principio de igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si su voluntad es atacar la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico en la acusación que ya fue admitida en su totalidad, debían y deben acudir al debate oral y publico, pues sólo del contradictorio de las pruebas ofertadas, y mediante la inmediación de las mismas sería posible para el Juez de mérito analizarlas, compararlas y valorarlas, para llegar a una conclusión de cambio de calificación o adecuación de la conducta ilícita probada como realizada por los acusados dentro de la norma que tipifique tal conducta como delito.

El criterio expuesto por esta Alzada sobre como debió proceder el A-quo encuentra su sustento en las diversas jurisprudencias que la misma defensa erróneamente interpreta e invocó en la audiencia oral celebrada por esta Sala de Apelaciones, como legitimantes de la admisión parcial y condicionada hecha por sus defendidos; así cabe citar la siguiente jurisprudencia:

Sentencia N° 1106, expediente 05-1422 de fecha 23-05-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dejó establecido lo siguiente:

“…En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate…” (Negrillas de la Sala)

En este sentido y siendo que el apelante señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, trae a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, observa la Sala que, el A-quo, incurrió en error al haber dividido la causa, en razón de los planteamientos antes expuestos; es por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, el A-quo, violentó el debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso, y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21, 30 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, y en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta vicios de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar si los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en ese caso, si la misma corresponde a las nulidades absolutas o pudiera ser de las denominadas nulidades saneables. En este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal establece:

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, de usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN en torno a las nulidades expresa:

…”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código
Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.


De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación no sólo del imputado sino de las partes en general y la forma en que se establezca, deben considerarse causales de nulidad absoluta, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio y derecho de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado al imputado o cualquiera otra de las partes o sujetos procesales, la oportunidad de ser oídos y exponer las defensas que estimen pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Así la cosas, estima la Sala que efectivamente la violación de garantías observadas en la decisión recurrida, vicia de nulidad el acto de la audiencia oral y pública en que se dictí la misma y de todos los actos subsiguientes que guarden relación al presente recurso de apelación en el presente asunto, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye finalmente, considerando que debe declararse CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO ALBORNOZ, DEL ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO Y DEL ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia se debe ANULAR el fallo impugnado, a los fines de que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, celebre nuevamente la audiencia oral y pública de inicio del Juicio, y oiga nuevamente a los acusados de autos y las demás partes intervinientes y proceda conforme a derecho sin incurrir en los vicios aquí señalados y que dieron origen a la nulidad decretada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2010; SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA y de todos los actos subsiguientes que guarden relación al mismo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se ordena la realización de nueva audiencia oral y pública para que sean decididos en ella los alegatos de las partes, y dicte la decisión más conveniente en el presente asunto, por ante un Juzgado de Juicio del mismo Circuito, distinto al que se pronunció en la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA,

Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 048-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA.
JJBL/jadg