REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000088
ASUNTO : VP02-O-2010-000088
DECISIÓN N° 049-10
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ, ADELVIS JOSÉ DAVILA HERNÁNDEZ y ÁNGELO GREGORIO CHÁVEZ, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías inherentes a la persona humana, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26). Dicha acción de amparo fue presentada por la presunta omisión de pronunciamiento de la Jueza Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO HUMBERTO DAVILA HERNÁNDEZ, ADELVIS JOSÉ DAVILA HERNÁNDEZ y ÁNGELO GREGORIO CHÁVEZ, quien en su escrito, manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “…Denuncio la Omisión de Decisión realizada por la Juzgadora denunciada en Amparo, sobre una Solicitud de Nulidad Absoluta del escrito de Acusación Fiscal presentado en contra de mis Defendidos en fecha 16 de Diciembre de 2009, Interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2010 (sic) al cual no se le ha dado respuesta hasta la presente fecha, en franca violación de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido proceso y el derecho a la Defensa (…), pretendiendo la agraviante acumular todas las solicitudes en el acto de audiencia preliminar, de una manera casi dolosa ya que, la apertura a juicio ofrecida por dicha juzgadora no le es procedente la interposición de Recurso Ordinario, así como tampoco le es procedente a las reiteradas solicitudes de revisiones de Medida de Coerción Personal que han sido interpuestas y declaradas sin lugar (Ocho (8) veces); todo esto en franca violación a los derechos Constitucionales que le asisten a mis defendidos, en todo proceso penal, así como también en franca violación a sus deberes Jurisdiccionales al violentar los Lapso establecidos por el legislador con conocimiento de que los mismos son de orden público, y los mismos no pueden ser inclusive ni relajados por las partes de común acuerdo, todo esto tomando en consideración que las Nulidades Absolutas pueden ser alegadas o denunciadas en cualquier Estado y Grado del proceso penal, lo cual no ha sido respetado ni garantizado por la Juzgadora Agraviante en la presente causa al omitir hacer pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por la Defensa hasta la presente fecha…
…Denuncio (sic) la Omisión del control jurisdiccional y constitucional, en virtud de que observamos que el hecho punible presuntamente cometido por mis Defendidos se produjo en fecha 31/10/2009 y ni en la Investigación Fiscal llevada en la presente fecha, (donde fueron buscadas con la fuerza pública por parte de la fiscalía) ni en actos posteriores las tres presuntas (03) víctimas han comparecido al proceso penal, sin conocer hasta la presente fecha la razón de la incomparecencia de las víctimas al presente proceso donde han permanecido Privado de Libertad mis Defendidos por más de un año…
…es evidente que por motivos inimputables a mi Defendido y a esta Defensa, en Ocho (08) convocatorias no ha podido celebrarse Acto de Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue, siendo evidente que la razón que ha prevalecido en dichos diferimientos es que no ha podido cumplirse con la formalidad Procesal de Notificar a las víctimas de autos, para así poder celebrar la referida Audiencia, manteniendo el proceso paralizado por dicho motivo no obstante que mis Defendidos se encuentran privados de libertad por esta causa, todo en violación del debido proceso, en específico en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no se le ha dado cumplimiento a dicho requisito formal y esencial para la Audiencia Preliminar que se pretende celebrar en franca violación del debido proceso…
…Ahora bien, es el caso que es del conocimiento del Ministerio ,Público que durante la etapa Preparatoria de la presente causa, se practicaron varias diligencias tendientes a procurar la entrevistas con las presuntas víctimas de autos, tales como: notificaciones reiteradas y citaciones con la fuerza pública, lo cual fue infructuoso ya que, las mismas nunca se han hecho presentes durante ni después de la Investigación, todo lo cual puede ser corroborado en el expediente del Ministerio Público signado con el No. 24-F02-2164-09, donde se verifica que las presuntas víctimas nunca han asistido a ningún acto de este proceso que se le sigue a mis Defendidos, los cuales poseen actualmente más de un (01) año privados de libertad por este hecho…
…A criterio de esta defensa las violaciones de los Derechos Fundamentales de mis Defendidos, resultan ya escandalosas a la par de los que dispone el debido Proceso Venezolano, el cual no sólo se ha infringido por el incumplimiento de las formalidades esenciales y las violaciones de los lapsos procesales para los actos y las decisiones, sino que de la Simple (sic) lectura de la Acusación Fiscal presentada en contra de mis Defendidos (sic) se evidencia la ausencia de elementos constitutivos del tipo penal imputado ya que, es evidente en el mismo que la Denuncia interpuesta por las presuntas víctimas las ciudadanas: MEJÍA GARCÍA MARIELA COROMOTO; PIÑA BELTRAN IRAIDA DEL CARMEN y LENIS MORILLO, en fecha 31/10/2009, no van dirigidas al despojo de un objeto mueble determinado, ya que nunca existió tal despojo, lo cual se determina en el escrito de acusación fiscal y muy especialmente en la parte referente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público (sic), ya que, si bien es cierto que el acta policial señala que fueron incautados dos (02) teléfonos celulares a mis Defendidos, durante la Investigación SE DETERMINÓ que los mismos ERAN LEGÍTIMOS POSEEDORES DE LOS MISMOS, así mismo, es evidente la ausencia de elementos del tipo, cuando del escrito acusatorio no hay ni siquiera sospechas de cuales bienes muebles de la víctima pretendieron o fueron amenazadas de sus despojos a que, nunca se determinó en la Investigación fiscal ni las amenazas a la vida de las presuntas víctimas; ni la existencia de un arma de fuego o arma blanca (No hubo incautación de las mismas) ni que se encontraban ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para la verificación del tipo penal atribuido a mis Defendidos (sic) en el escrito Acusatorio de Robo Agravado en grado de frustración (De cual objeto mueble)Todo (sic) lo cual hace evidente y verificable la violación de los Derechos Constitucionales que amparan a mis Defendidos, cometidas por la Juzgadora Raíza Rodríguez, en la causa penal que se les sigue a los mismos…”.
En virtud de la acción de amparo incoada, proceden quienes aquí deciden a revisar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, y evidencian al folio ocho (08) de la misma, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual puede leerse la siguiente exposición: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, en la fecha de hoy 09 de Noviembre de 2010, siendo las 2:51 PM, se ha recibido de (sic) ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, DEFENSORA PRIVADA, ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA: JUEZA DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, EN LA CAUSA SEGUIDA AL (sic) CIUDADANO (sic) JAIRO DAVILA HERNÁNDEZ, ADELVIS DAVILA HERNÁNDEZ y ÁNGELO CHÁVEZ, CONSTANTE DE 07 FOLIOS ÚTILES…”
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó a su solicitud de amparo constitucional copia simple, ni certificada de la decisión, ni de ningún otro documento el cual demuestre o pruebe la violación de algún derecho constitucional; y que si bien es cierto el presente amparo versa sobre omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, no es menos cierto, que las denuncias alegadas por la parte accionante deben ser demostradas con los instrumentos idóneos, y en caso de no ser presentados, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, es oportuno resaltar lo siguiente:
“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510).(Las negrillas son de la Sala).
También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:
“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…
…Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).
Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:
“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al hecho de que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple del documento del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 09-11-2010, y fue ingresado a esta Sala en fecha 09-11-10, resulta evidente, que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO HUMBERTO DAVILA HERNÁNDEZ, ADELVIS JOSÉ DAVILA HERNÁNDEZ y ÁNGELO GREGORIO CHÁVEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto el accionante no acompañó, por lo menos copia simple del documento del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos como conculcados. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 049-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA.
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