REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000841
ASUNTO : VP02-R-2011-000841

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho EUDO MORALES, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN, contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HENRY ERWIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, el primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y los otros nombrados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SÁNCHEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Profesional del derecho EUDO MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega quien recurre que, la declaración plasmada en el Acta de Investigación Policial, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Valmore Rodríguez del Estado Zulia, crea una duda razonable en cuanto al procedimiento policial, por cuanto los funcionarios actuantes avistaron un vehículo del cual descendieron dos (02) sujetos, los cuales se dirigieron a despojar de sus pertenencias a la victima de auto, optando dichos funcionarios por solicitar apoyo, observando éstos el momento en el cual se estaba cometiendo el hecho punible y no procediendo a prevenir o alertar a la comisión del hecho punible.

En este orden de ideas arguye que, como quiera que las Actas Procesales no arrojan nada en contra de su defendido, el cual fue detenido en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, por el contrario, el mismo se encontraba buscando una dirección corporativa cuando fue abordado por la comisión policial, quienes le solicitaron le hiciera entrega de la documentación del vehículo, manifestando su defendido que dicho vehículo se encontraba bajo régimen de presentación ante un Tribunal del Municipio Cabimas, siendo detenido el mismo, sin ningún tipo de elementos de convicción.

Igualmente manifiesta quien recurre que, al momento de la detención de su defendido no se encontraron elementos de interés criminalisticos; no fue detenido en el lugar de los hechos, no presentando testigos para fundamentar la detención del mismo; la victima y testigos no lo reconocieron como persona que haya participado en un hecho presuntamente punible y no fue detenido cometiendo delito alguno.

Concluye el recurrente que, fue negada la Rueda de Reconocimiento solicitada en el acto de presentación de imputados, la cual según a criterio de quien recurre favorecía a su defendido. En consecuencia termina manifestando que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, cometido delito alguno ni mediante orden judicial.

Conforme a lo anterior, el recurrente solicita sea declarada con lugar en la definitiva su impugnación, y se declare sin lugar la flagrancia, decretándose la liberta la plena de su defendido ciudadano OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN, o en su defecto se le impongan medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado en actas.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2° ejusdem.

Contra la referida decisión, la defensa privada del ciudadano OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que existe una duda razonable en cuanto al procedimiento policial, ya que no encontraron elementos de interés criminalístico al momento de la detención de su defendido; asimismo en virtud de que el mismo no fue detenido en el lugar donde ocurrieron los hechos y por cuanto la victima y testigos no lo reconocieron como persona que haya participado en un hecho presuntamente punible.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal del ciudadano OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN, la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que con relación a dicho alegato recoge la recurrida:

“Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como: a los ciudadanos HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN Y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado ene 1 (sic) articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ, y además al ciudadano HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1. Orden de inicio de investigación. 2. Acta de inspección técnica del sitio. 3. Fijaciones fotográficas del sitio del suceso. 4. Acta de derechos de los imputados. 5. Fijaciones fotográficas de los imputados de autos. 6. Acta de Investigación Policial, de fecha 21-09-2011, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 7. Acta de entrevista rendida por los ciudadanos DIXON SANCHEZ, JUNIOR RIVAS. 8. Registro de cadena de Custodie de evidencias físicas de lo incautado…” (Subrayado por esta Sala)

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resulto aprehendido en fecha 21 de Septiembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo las (03:00pm), encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Bolívar, específicamente en el callejón Petrica, ubicado entre las calles 71 y 72 de la población de Bachaquero, observaron a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, del cual descendieron dos (02) sujetos, los cuales se encontraban despojando de sus pertenencias a un ciudadano que se encontraba en la vía adyacente, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a reportar vía radiofónica a la Oficial de Guardia y solicitar el apoyo policial, por lo que procedieron apersonarse al lugar, indicándole la voz de alto a los dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo inmediatamente interceptados y sometidos los mismos, inmediatamente la comisión fue abordada por un ciudadano quien dijo ser y llamarse SANCHEZ OVALLES DIXON ALEXIS, indicando que dichos ciudadanos portando un arma de fuego y bajo amenzas de muerte lograron despojarlo de cierta cantidad de dinero. Acto seguido procedieron a realizar una minuciosa revisión corporal, logrando incautarle a uno de los sujetos, el cual vestía para el momento un suéter de color amarillo y un Jean de color azul, un arma de fuego, de fabricación artesanal, empuñadura de madera, de color marrón, quedando identificado el ciudadano como HENRY FERNANDEZ GONZALEZ. Inmediatamente se procedió a realizarle una revisión corporal al segundo de los ciudadanos, el cual vestía para el momento un suéter de rayas de colores blanco y morado, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón trece (13) billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, quedando especificadas como: dos (02) billetes de denominación de cien bolívares con los seriales C52015965 y C73619401; cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta bolívares con los seriales D17401036, E11524230, C58442073, C79909161 y E58571017; un (01) billete de la denominación de veinte bolívares con el serial C53046973; dos (02) billetes de la denominación de diez (10) bolívares con los seriales B27038937 y E17014547; dos (02) billetes de la denominación de cinco bolívares con los seriales A38972266 y C23292390; y un (01) billete de la denominación de dos bolívares con el serial E06114202, quedando identificado el ciudadano como MARLON ALEXANDER RIVERO FIAYO. Igualmente se procedió a una revisión corporal al tercero ciudadano, quien era el conductor del vehículo, quien vestía un suéter de color mostaza y Jean de color azul, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano como OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN, lo cual permitió establecer a la juzgadora de instancia, que se trataba de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decretara la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN, lo cual encuadra efectivamente, en la excepción establecida en el artículo 44.1 constitucional.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el asunto principal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN, en la comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión de un hecho punible atribuido por el Ministerio Público, presuntamente cometido por el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En ese sentido, esta Alzada verifica que la Jueza a quo, se pronuncio de la siguiente manera:

“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Policial, de fecha 21-09-2011, suscrita por funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, quienes fueran aprehendidos en forma flagrante en dicho procedimiento policial, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como: a los ciudadanos HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN Y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado ene 1 (sic) articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ, y además al ciudadano HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1. Orden de inicio de investigación. 2. Acta de inspección técnica del sitio. 3. Fijaciones fotográficas del sitio del suceso. 4. Acta de derechos de los imputados. 5. Fijaciones fotográficas de los imputados de autos. 6. Acta de Investigación Policial, de fecha 21-09-2011, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 7. Acta de entrevista rendida por los ciudadanos DIXON SANCHEZ, JUNIOR RIVAS. 8. Registro de cadena de Custodie de evidencias físicas de lo incautado.
Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Pena evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, a los ciudadanos HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, OMAR DE JESUS GONZÁLEZ ALBARRAN Y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado ene 1 (sic) articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ, y además al ciudadano HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que los imputados trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZÁLEZ, OMAR DE JESUS GONZÁLEZ ALBARRAN Y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado ene 1 (sec) articulo 458 deI Código penal, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ, y además al ciudadano HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZÁLEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deI Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud de las defensas, en que sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de auto. Se declara sin lugar la solicitud peticionada en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento. En cuanto a la petición efectuada por la ABOG. AQUELIZ PEREZ y ABOG. YASMIN URDANETA, de que sus defendidos sean trasladados hasta el reten de Cabimas, se declara sin lugar, por cuanto es el reten de Cabimas el centro de reclusión de esta jurisdicción. Se insta a la fiscalía librar boleta a la victima a los fines de tomar declaración a la víctima, así como también recabar otras declaraciones de las personas que pueda llegar a demostrar la no participación de su defendido. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto la practica de experticia al arma de fuego, siendo este una diligencia del ministerio público. Se deja constancia que el imputado HENRY ERWIN FERNANDEZ, se le sigue causa por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito penal, signado bajo el número VP11-2007-004873, ofíciese al tribunal Segundo de Juicio de este Circuito penal, comunicándole que el imputado de auto se encuentra detenido a la orden de ‘este tribunal. Se acuerda el traslado de los imputados de autos hasta la medicatura forense de Cabimas para el día 26-09-2011 a las 07:00 am, ofíciese a la medicatura forense, ofíciese al reten de Cabimas a los fines realicen el traslado. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la
APREHENSION EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la
Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”. (Subrayado por esta Sala)


Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que, la Jueza a quo, cumplió con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la circunstancia de extrema necesidad y urgencia, atiende en primer término al peligro de fuga y obstaculización, y en ese orden señala:
“No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso”.

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.” (Sentencia No. 447, Fecha 11-08-09)

Asimismo, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia consideró que se configuro la detención en flagrancia y tal como se verificó, fundamenta los motivos por los cuales acordó en contra del ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, lo cual no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse esas razones en el fallo dictado, la Jueza a quo en la decisión dictada por el mismo no incurrió en falta de motivación.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada considera la negativa de la practica de la rueda de reconocimiento prima facie, solicitada en el Acto de Presentación de Imputado, no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal que podrá solicitar nuevamente la defensa privada ante el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho EUDO MORALES, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HENRY ERWIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ ALBARRÁN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, el primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y los otros nombrados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SÁNCHEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad inmediata y la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, solicitada por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 295-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-000841
ASUNTO : VP02-P-2011-000841
JFC/Javier.