REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 05 de noviembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-261-2009 SENTENCIA NRO: 63/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABG. LEDA JIMENEZ JIMÈNEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: 8VA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANTA FRASCARELLA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDITA QUIROGA
DEFENSA PRIVADA: ALFONSO BALLESTAS
VICTIMA: SHUI FOON CHANG YUN, JUAN CARLOS CANCHILLA, OSWALDO ALBERTO CORZO BLANCO, TEODULO JOSE PEREZ BLANCO, SHUI ONN CHANG; CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: NELSON GUERRERO (DETENIDO)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-261-2009, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SHUI FOON CHANG YUN, JUAN CARLOS CANCHILLA, OSWALDO ALBERTO CORZO BLANCO, TEODULO JOSE PEREZ BLANCO y SHUI ONN CHANG; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, con ocasión a los escritos acusatorios presentados por los Representantes de la Fiscalia 8° y 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 8° del Ministerio Público ABG. SANTA FRASCARELLA, la Fiscal 24° del Ministerio público Abg. Edita Quiroga, el defensor privado ABG. ALFONSO BALLESTAS y el acusado de autos NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ, previo traslado de la Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Los Representantes del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ, tal como se constatan en su escrito acusatorio presentados en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por el Fiscal 8° del Ministerio Público, al ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 04 de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, ¡os ciudadanos SHUI FOON CHANG YUN, JEAN CARLOS CANCHILA, OSWALDO ALBERTO CORZO BLANCO, DANYS ZAMBRANO, se encontraban laborando en el restaurante de comida China HUE CHIE, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, calle 69, diagonal a la venta de comida rápida Arepas Santa Rita, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando ingresan al restauran los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ quien portando un arma de fuego marca Taurus, tipo revolver, calibre .38, serial de orden 1961349, serial tambor 881, en compañía del ciudadano YENSI JOSÉ BOHORQUEZ PAZ, y otro sujeto no identificado, someten a los presentes, indicándoles que era un atraco, y en ese instante llega al restaurante el ciudadano TEODULO JOSÉ PÉREZ BLANCO, cliente del referido restaurante, a quien el advirtieron que era un atraco, procediendo los hoy imputados a amarrar a los clientes y trabajadores, despojando al ciudadano SHUI FOON CHANG YUN de un juego de llaves que penden de un control remoto, elaborado en material sintético color negro de su vehículo, al ciudadano TEODULO JOSÉ PÉREZ BLANCO, lo despojaron de un teléfono celular marca NOKIA, un reloj marca Casio, elaborado en metal, color plateado y dinero en efectivo, al ciudadano OSWALDO ALBERTO CORZO BLANCO, los despojaron de su teléfono celular maraca XXX, dinero en efectivo, y al ciudadano JEAN CARLOS CANCHILA, lo despojan de su celular, y de la cantidad de doscientos bolívares fuertes, al ciudadano SHUI ONN CHANG lo despojaron de una cartera contentiva de documentos de identidad y varios, y es en esos momento cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Puma este de la Policía Regional de Maracaibo, a bordo de la unidad Policial PR-860, que efectuaban patrulle ordinario por el sector, quines fueron avisado por un ciudadano que les informó que en el restauran de comida china HUE CHIE, estaban robando, procediendo los funcionarios a ingresar al interior del restauran donde avistaron a los trabajadores y clientes del restauran tirados en el piso, observando asimismo a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ y YENSI JOSÉ BOHORQUEZ PAZ, por la parte lateral del restauran que al ver la presencia policial salen corriendo, siendo seguido por los funcionarios policiales que lograron darle alcance, encontrando en poder del ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ, un arma de fuego, marca Taurus, calibre .38 especial, serial de orden 1961349, serial de tambor 881, contentivo en su interior de cinco proyectiles, calibre .38, y al ciudadano YENSI JOSÉ BOHORQUEZ PAZ, le fue incautado dos relojes, uno marca TECHNOMARINE, de esfera circular elaborado en metal color plata, otro marca Casio elaborado en material de metal color plata, , tres teléfonos celulares, uno marca LG, modelo MX8700 serial 801KPDT0078290, ESN HEX OEA9F27D, otro marca BLACKBERRY, modelo 8220”.
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ; se subsumía en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SHUI FOON CHANG YUN, JUAN CARLOS CANCHILLA, OSWALDO ALBERTO CORZO BLANCO, TEODULO JOSE PEREZ BLANCO y SHUI ONN CHANG; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO.

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios EDIXON QUINTERO y ÓSCAR GONZÁLEZ, adscritos al
Departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1. Declaración de los funcionarios oficial JOAN RANGEL, y oficial GERMÁN VARÓN, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.
2. Declaración de! ciudadano SHUI FOON CHANG YUN, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo y victima en la presente causa, a quien le fue tomada denuncia en fecha 04-01-09, por ante ¡a Comisaría Puma Este de la Policía Regional de! Estado Zulia.
3.- Declaración del ciudadano ADOLFO MARIANO.
4.- Declaración del ciudadano TEODULO JOSÉ PÉREZ BLANCO.
5.- Declaración de! ciudadano OSWAL ALBERTO CORZO BLANCO.
6.- Declaración del ciudadano JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLALOBOS.
7.- Declaración del ciudadano DIEGO ALFONSO PAZ PEÑA.
8.- Declaración del ciudadano ELIAS SEGUNDO ROSALES ROSENDO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta Policial, de fecha 04-01-09, suscrita por los funcionario oficial JOAN RANGEL, y oficial GERMÁN VARÓN, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia,
2.- Con la Denuncia rendida en fecha 04-01-09, por ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.
3.- Del acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 04-01-09, del Departamento Policial Comisaría Puma Este.
4.- Del acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 04-01-09, del Departamento Policial Comisaría Puma Este.
5.- Con e! acta de Experticia de Reconocimiento numero DIP-DC-0065-2009, suscrita por los funcionarios EDIXON QUINTERO y ÓSCAR GONZÁLEZ, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
6.- Con el acta de Experticia de Reconocimiento numero DIP-DC-0066-2009, suscrita por los funcionarios EDIXON QUINTERO y ÓSCAR GONZÁLEZ, adscritos al Departamento de Criminslisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
7.- Con el acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real numero DIP-DC-0067-2009, suscrita por los funcionarios EDIXON QUINTERO y ÓSCAR GONZÁLEZ, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
8.- Con el acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real numero DIP-DC-0068-2009, suscrita por los funcionarios EDIXON QUINTERO y ÓSCAR GONZÁLEZ, adscritos al Departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
9.- Una fijación fotográfica donde se observan las evidencia peritadas en experticias números DIP-DC-0066-2009, DIP-DC-0067-2009, DIP-DC-0068-2009.
10.- Con el Acta Inspección Técnica del Sitio, de fecha 04-012-09, suscrita por al funcionario JOAN RANGEL, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.
PRUEBA MATERIAL:
1.- Un (01) arma de fuego Marca TAURUS, Calibre .38 mm, serial de orden 1961349, serial tambor 881, y cinco proyectiles calibre .38 sin percutir.
Los Hechos imputados por la Fiscal 24° del Ministerio Público, al ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 04 de Enero de 2009, Siendo aproximadamente las 11: 20 horas de la mañana, los funcionarios Oficial 2dd N° 1501 JOAN RANGEL, se encontraba en labores de patrullaje, al momento que se desplazaba por la avenida 09B, Calle 76, cuando reporto la central de
Comunicaciones informando que al parecer estaban robando en el restaurante "HUECHIE" que se encuentra en la avenida 8 santa Rita, razón por la cual con previa autorización de la
superioridad se traslado el oficial JOAN RANGEL al lugar que donde al llegar conjuntamente con la unidad (P R) 871 conducida por el oficial GERMÁN VARÓN N° 2190, observaron a un ciudadano quien nos informo que dentro del restaurante estaban varios ciudadanos tendidos en el suelo además se encontraban maniatados con alambres y tirajes, de inmediato el oficial Rangel se ubico en la parte lateral del referido restaurante donde pudo observar a tres ciudadanos el primero tenia un suéter de rayas color blanco y verde que posteriormente quedo identificado como NELSON ENRIQUE GUERRERO, el segundo sujeto tenia un suéter color marrón, Jean de color azul, Tez Morena que posteriormente quedo identificado como BOHORQUEZ PAZ YENSI JOSÉ, el tercer sujeto de suéter color rojo, como de 1,80 metros de estatura , estos sujetos deambulaban por la avenida que esta ubicada en la parte lateral del restaurante, donde al notar la presencia policial mostraron nerviosos, motivado a esta situación procedieron a darle voz de alto donde el tercer sujeto opto por salir corriendo del lugar y los otros dos restantes se detuvieron acto seguido le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole al Primer sujeto en el cinto de Jean un arma de fuego Marca Tauro, calibre 38 especial, serial n° 1961349 color negro y cacha color marrón, con cinco proyectiles calibre 38, en estado original sin percutir, sin porte alguno, además en el bolsillo izquierdo del Jean una bolsa color transparente con contentivo en su interior de sustancias color marrón y verde que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), el mismo quedo identificado como NELSON GUERRERO portador de la cédula de identidad V-12.305.728 de 36 años, y el segundo quien quedo identificado como BOHORQUEZ PAZ YENSI JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-12.098.468 de 38 años se le incauto en el bolsillo derecho una bolsa color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia marrón y verde que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) al estar en vista de un delito fragante procedieron a la detención de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos según los artículos 44 y 49 de la constitución y en concordancia con los artículos 125 y 117 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ; se subsumía en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD.

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

1.- Testimonio de los funcionarios: Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Especialista I y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.

2.- Testimonio de los funcionarios: los funcionarios Oficial 2do N° 1501 JOAN RANGEL y el Oficial N° 2190 GERMÁN VAROL adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

3.- Acta Policial de fecha 04 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios: Oficial 2do N° 1501 JOAN RANGEL y el Oficial N° 2190 GERMÁN VAROL adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

4.- Acta de Experticia Química, de fecha 19 de Febrero de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-358, suscrita por el Licenciado WILLIAMS ROBLES Experto Especialista I y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, ambas adscritas al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputan los representantes fiscales, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada del acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ, en la cual el mismo admite los hechos y visto por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no posee penales, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO

Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 13 de noviembre del 2008. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.

Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 04 de enero del 2009, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.

Así las cosas, se observa que el acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 21 de mayo del 2009, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SHUI FOON CHANG YUN, JUAN CARLOS CANCHILLA, OSWALDO ALBERTO CORZO BLANCO, TEODULO JOSE PEREZ BLANCO y SHUI ONN CHANG; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual se admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, siendo el termino medio del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, el de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y por aplicación del grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, se le rebaja la mitad, quedando SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el Juez solo puede rebajar de 1/3 de la pena, y no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, se le rebaja 1/3 restando CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. A esta se le suma lo que da del termino medio del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, el termino medio es CUATRO (04) AÑOS, y conforme al artículo 88 del Código penal, quedaría DOS (02) AÑOS, y por el artículo 376 del Código penal, se le rebaja la mitad, quedando UN (01) AÑO; y el termino medio del delito del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el termino medio es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y conforme al artículo 88 del Código penal, quedaría NUEVE (09) MESES, y por el artículo 376 del Código penal, se le rebaja la mitad, quedando CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; dando un total de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y de conformidad con lo dispuesto al artículo 74 ordinal 4ero del Código Penal, por no constar en autos que el acusado tenga antecedentes penales, lo que obra a su favor, se le rebaja DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ, el día 05 de enero del 2010. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado: NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.305.728, de edad 27 años, fecha de nacimiento 05-12-1974, Maracaibo, hijo de Consuelo Guerrero Jiménez y Orlando Reyes, comerciante, residenciado en la Urbanización La Popular, sector 12, vereda 7, casa Nº 22, Municipio San Francisco Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SHUI FOON CHANG YUN, JUAN CARLOS CANCHILLA, OSWALDO ALBERTO CORZO BLANCO, TEODULO JOSE PEREZ BLANCO y SHUI ONN CHANG; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria..

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado NELSON ENRIQUE GUERRERO JIMÉNEZ, el día 05 de enero del 2010

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: Se declara el decomiso del arma de fuego Marca TAURUS, Calibre .38 mm, serial de orden 1961349, serial tambor 881, y cinco proyectiles calibre .38 sin percutir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.

SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEPTIMO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (05) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

ANA MARÍA PETIT GARCÉS

Secretaria

LEDA JIMENEZ







AMPG/ana
CAUSA NRO: 10M-261-2009
CAUSA FISCAL NRO: 24-F8-0034-09/24-F24-0006-09
CAUSA IURIS: VP02-P-2009-000048