REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 26 de noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA NRO: 10M-398-2010 RESOLUCION NRO: 152/2010

AUTO DONDE SE DECLARA DECLINAR COMPETENCIA

En fecha 26 de noviembre del 2010, se dieron por recibidas las presentes actuaciones, contentivo de asunto penal instruido en contra del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, de las actuaciones que cursan en autos se desprende del escrito de acusación fiscal se suscitaron en fecha 09 de enero del 2008, resultando víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, se observa que en fecha 19 de marzo del 2007 salio publicada en gaceta nro 38.647, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en base a ello es menester referir que son competencia de dichos Tribunales especializados los hechos que se subsuman en la mencionada ley especial, la cual fue creada en razón a la violencia en contra de la mujer y la discriminación de que esta era objeto en razón de sexo, y tal cual se señala en su exposición de motivo, con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones y en virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo.

En materia penal se mantienen algunas de las conductas contenidas en la ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia que se deroga con la aprobación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, incorporando modificaciones tendentes a superar la concepción domestica que privó en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia de genero.

En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto sexual violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción. En materia procesal la principal innovación lo constituye la creación de los tribunales de violencia contra la mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley especial en materia penal y procesal penal.

Refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En su artículo 10 de dicha Ley Especial, señala la supremacía de la Ley: Las disposiciones de esta Ley serán aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

En su artículo 12 ejusdem señala la preeminencia del procedimiento especial:

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.

El artículo 14 eiusdem, señala:
La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Y el 118 ejusdem su competencia:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Por lo que se desprende claramente que los tribunales de violencia conocerán cuando el sujeto pasivo por razón de género sea de sexo femenino, es decir, niña, adolescente y mujer, evidenciándose de autos que la víctima en el caso sub examinado es una adolescente de sexo femenino.

Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Siendo uno de los postulados del debido proceso, el de ser Juzgado por su juez natural, y la potestad de aplicar la ley en los procesos penales le corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Hecho el anterior análisis, se observa que de los hechos ocurridos en fecha 09 de enero del 2008, resultaron como sujeto activo de la investigación el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, y como sujeto pasivo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, hecho el anterior análisis se observa que estamos en presencia de un delito de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, y por ser la víctima de autos una adolescente de sexo femenino, por lo que, le corresponde a la jurisdicción especial asumir el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma.

A este respecto, mediante decisión nro 037 de la Sala de casación Penal, en ponencia de la Magistrado blanca Rosa mármol, de fecha 07 de julio del 2009, se estableció:

…La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, señalan las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refieren en relación al artículo 10 de la ley que rige la materia en cuanto a la supremacía de la Ley especial, lo siguiente:


Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad…


Así mismo, tipifica el artículo 43 de la Ley Especial el delito de Violencia Sexual, y señala:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías,...Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión… (Negrilla del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones, no queda duda que la presente causa, debe ser conocida por los Tribunales competentes en materia de Ley Contra Las Mujeres, y como quiera que al acusado de auto se le imputa la comisión del delito de VIOLACION, tipo penal este que se encuentra previsto en la Ley Especial, en contra de una adolescente de sexo femenino, y a pesar que la acusación del Ministerio Público, así como el auto de apertura a juicio hace una especial calificación del tipo penal de Violación, previsto en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, ya se encontraba en vigencia la Ley especial, constituyendo la naturaleza del tipo penal de Violencia de Genero; por lo que, se debe aplicar la ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza de los delitos de violencia de genero atribuidos al imputado y la condición de adolescente femenina de la víctima.

Así las cosas, conforme al tercer artículo y primera disposición final de la resolución nro 2007-0060, de fecha 12/12/07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suprime a los Tribunales en funciones de Control y Juicio de Primera instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y en dicha resolución se dispuso la supresión a los Jueces de Juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en el artículo 3 y 4 de la citada resolución, estableciendo el último de los artículos indicados lo siguiente: Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la Mujer fueron suprimidas por el Artículo 3 de la presente resolución, realizaran un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y la reorganizaran de a siguiente manera: ……4 Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados…..(sic), serán enviados a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución…….; por lo que resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declina el conocimiento del presente asunto instruido en contra del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito y sede; todo en virtud de que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer la misma.

Segundo: Notifíquese al Defensor Privado, a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público y a los representantes de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


LEDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Causa N° 10M-398-2010
Causa Fiscal Nro: 24-F35-0023-08
CAUSA IURIS NRO: VP02-P-2010-000537
AMPG/ana