REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 22 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA NRO: 10M-343-2010 RESOLUCION NRO: 149/2010
AUTO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR DECLINAR COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en relación a escrito recibido en esta misma fecha, y consignado por ante la URDD de este Circuito en fecha 19 de noviembre del 2010, por el Abg. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANY SMY CABEZA CANALES, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 10M-343-2010, presuntamente por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Expone el defensor taxativamente lo siguiente:
…Honorable Juez, SOLICITO se declare incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre, el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las siguientes razones de hecho y de derecho que, a continuación expongo, ante su honorable despacho, con el debido respeto que de su alta investidura se desprende:
LOS HECHOS POR LOS CUALES OCUPO SU ATENCIÓN
Honorable juez, en fecha 05 de marzo del año 2010, los Honorables representantes de la Fiscalía Trigésimos Quintos del Ministerio Publico, presentaron formal Escrito de Acusación, en contra de mi representado, el ciudadano DANY SMY CABEZA CANALES, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, por unos hecho que a criterio del Ministerio Publico, sucedieron en las siguientes circunstancias: En fecha 28 de agosto del año 2009, cuando siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, el niño quien lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, quien se encontraba en su residencia familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 06, calle 21, casa No: 06-54 Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando es convidado a jugar en la casa de un amiguito de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de doce (12) años de edad, quien al notar la presencia del niño en cuestión lo ingresa a una de las habitaciones de su residencia, identificada con la casa No: 06-34 de la mencionada localidad, junto con los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, lugar en el cual se encontraba descansando el ciudadano DANY SMY CABEZAS CANALES, momentos mas tarde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede a someter al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en presencia de los demás niños, quienes al notar tal situación le indican a viva voz que no le fuera hacer groserías a su compañero de juegos, y en ese sentido el ciudadano DANY SMY CABEZAS CANALES, se percata de las intenciones de su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA) y es cuando se dispone a cerrar la puerta de la habitación y a ejercer control sobre los niños presentes a los fines de no entorpecer la voluntad del adolescente en cuestión, quien aprovechándose de la confianza y del control ejercido sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA), procede a despojarlo de sus prendas de vestir, entre ellas sus pantalones, para después introducir su miembro (pene) en el ano del niño en referencia, quien inmediatamente mostró dolor por el coito sexual infringido y en razón de esto el ciudadano DANY SMY CABEZAS CANALES, procede a introducir una prenda de vestir (calcetín) en la boca del niño victima para de esta forma impedir que el mismo gritara mientras se producía el abuso sexual desplegado por el adolescente VÍCTOR DANIEL GONZÁLEZ, así como el adulto en cuestión observo con detenimiento cuando el referido adolescente saciaba sus deseos sexuales, en detrimento de la integridad física y emocional del niño LUIS DANIEL ROMERO HERNÁNDEZ, posteriormente la ciudadana EMILY MAYTTE ROMERO, al notar la ausencia de su hijo, comienza a efectuar llamados por el sector para ubicar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en vista que el mismo no contestaba dichos llamados, pues decide dirigirse a la residencia donde reside su compañero donde habitaba su compañero de juegos (IDENTIDAD OMITIDA), lugar en el cual realizo varios llamados a su hijo, siendo imposible su ubicación, por lo que le solicita a la ciudadana ANGELIS RÍOS la colaboración para ubicar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), y cuando esta ciudadana observa que el niño en referencia se encontraba en el interior de una de las habitaciones de la residencia junto con otros niños, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el ciudadano DANY SMY CABEZAS CANALES, los cuales al notar la presencia de la ciudadana en cuestión evitaron el ingreso a la habitación, para impedir que la misma observara lo que ocurría en su interior, conducta que aun mas alimento la sospecha en la progenitura del niño víctima, y en vista de su insistencia y continuos llamados, los ocupantes de la habitación desalojan la misma guardando silencio, para de esta forma no levantar sospecha sobre los hechos ocurridos, seguidamente al salir el niño (IDENTIDAD OMITIDA), su progenitora lo traslada hasta su residencia para castigarlo por su ausencia y en ese momento es cuando el niño victima rompe en llanto y comienza a informarle que cuando se encontraba acompañado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este le había bajado su pantalón y le había introducido el pene en el ano, mientras que el ciudadano DANY SMY CABEZAS CANALES, le introducía una media en la boca para que no lo escucharan sus gritos y observa todas las acciones ejecutadas por el adolescente antes mencionado, situación que alarmo a la ciudadana EMILY MAYTTE ROMERO, dirigiéndose a la sede del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio San Francisco, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 de años de edad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Honorable juez, analizadas los autos que integran el presente asunto, así como el desarrollo del presente caso, se observa de su contenido escrito de acusación formal presentada por la Vindicta Pública, en primer lugar imputa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 de años de edad, hecho punible tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y lo tramitan por separado por ante un Juzgado EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL y celebran el juicio Oral y Privado por ante un TRIBUNAL DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA en la que se condeno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sentencia esta que está actualmente en revisión, porque a todo evento dicho acto, violo la unidad del Proceso, previsto y sancionado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser juzgado por separado, puede dar lugar a sentencias contradictorias, y ende que no estaban dado los presupuestos necesarios para haberse acumulado, tal como lo prevé el artículo 74 ejusdem, que ha traído como consecuencia que se han violados garantías constitucionales de mi representado. Y en segundo lugar, la Vindicta Pública, presento por los mismos hechos Escrito de Acusación en contra de mi representado, el ciudadano DANY SMY CABEZA CANALES, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal.
Honorable juez, en la relación de los hechos objetos del proceso, descritos en el contenido de la acusación del Ministerio Público, se evidencia que el hecho señalado por la victima ocurrió cuando la misma contaba con tres (08) años de edad, siendo objeto del mismo hecho de abuso sexual de manera continua de parte del presunto imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que quedo establecido en la acusación fiscal y en el Auto de Apertura a Juicio. Honorable juez, la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 49 numeral 4o de la C.R.B.V.: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;..."
Articulo 7 del C.O.P.P.: "JUEZ NATURAL. "Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.".
Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República:
• Sentencia N° 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
"...El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional..."
• Sentencia N° 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas: "...Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva -articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, está predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.".
• Sentencia N° 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:
"...Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Consta en autos que el día 13 de abril de 2010, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, que se imputaron al ciudadano DANY SMY CABEZA CANALES, antes plenamente identificado, , donde figura como víctima un niño de ocho (08) años de edad.
En ese sentido, dispone el último aparte del artículo 259 de la LOPNNA: "Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido." Por esa razón, el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer.
Asimismo, en ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone en su Artículo 259, en materia de competencia para el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, lo siguiente:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad. Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado y negrilla por quien aquí expone).
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
Obsérvese, que las disposiciones trascrita ut-supra otorga la competencia para conocer y decidir aquellos asuntos de naturaleza sexual donde funja como víctima una niña o un adolescente, a los Tribunales previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que se observa del contenido de la indicada disposición que la misma refiere que los sujetos imputados por la comisión de delitos de actos sexuales a niñas o adolescentes, serán enjuiciados conforme al Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previendo esa disposición legal de manera expresa que el Tribunal competente para el conocimiento de esos tipos de delitos de naturaleza sexual cometidos en contra de víctima niña o adolescente, son los Tribunales en materia de Violencia contra la Mujer, conforme al procedimiento Especial previsto en la Ley Especial sobre la materia, quedando suprimida esa competencia a los Tribunales Penales Ordinarios, con la implementación de los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer.
Las disposiciones antes ut supra señaladas, inequívocamente refieren que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben de ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Violencia Contra Las Mujeres, y como quiera que al acusado de auto se le imputa la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 de años de edad, no obstante, a la luz de las disposiciones analizadas debe aplicarse la Ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza de los delitos de violencia de género atribuidos al imputado y la condición de varón adolescente de la víctima para el momento de ocurrencia de los hechos, remitiendo la propia disposición para el conocimiento del asunto en cuestión a la Jurisdicción Especial en materia de Violencia contra la Mujer; y teniendo en cuenta que los Tribunales de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres fueron implementados y creados en éste Circuito mediante resolución N° 2007-0066 dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, instalándose e iniciando sus funciones en fecha 30 de junio del presente año, disponiendo la aludida resolución la supresión a los Jueces de Juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en el Artículo 3 y 4 de la citada resolución, estableciendo el último de los Artículos indicados lo siguiente: " Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la Mujer fueron suprimidas por el Artículo 3 de la presente resolución, realizaran un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y la reorganizaran de a siguiente manera: ......4 Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados.....serán enviados a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Dará su distribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución......."; por lo que resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En razón a lo expuesto la defensa solicita que este Tribunal se declare incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, y se decline el conocimiento del mismo, al Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo y la remisión de la causa a través de este Departamento del Alguacilazgo, al Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer.
Así las cosas, de las actuaciones que cursan en autos se observa lo siguiente:
1.- En fecha 05 de marzo del 2010, los abogados Aura Delia González Molina, Dulce De Jesús Araujo y Luís Alberto Pérez González, en su carácter de Fiscal Principal y auxiliares Trigésimos Quintos del Ministerio Público, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (penal ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron formal acusación en contra del ciudadano acusado DANY SMY CABEZA CANALES, presuntamente por COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- En fecha 13 de abril del 2010, se llevo a cabo audiencia preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede, dictándose auto de apertura a Juicio Oral.
3.- En fecha 01 de junio del 2010 se le dio entrada por ante este Tribunal a las presentes actuaciones.
4.- En fecha 23 de julio del 2010 se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal.
5.- Actualmente se encuentra pautado juicio oral para el día 30 de noviembre del 2010.
En tal sentido, visto los alegatos de la defensa, es menester referir que son competencia de dichos Tribunales especializados los hechos que se subsuman en la mencionada ley especial, la cual fue creada en razón a la violencia en contra de la mujer y la discriminación de que esta era objeto en razón de sexo, y tal cual se señala en su exposición de motivo, con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones y en virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo. En materia penal se mantienen algunas de las conductas contenidas en la ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia que se deroga con la aprobación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, incorporando modificaciones tendentes a superar la concepción domestica que privó en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia de genero. En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto sexual violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción. En materia procesal la principal innovación lo constituye la creación de los tribunales de violencia contra la mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley especial en materia penal y procesal penal.
Así las cosas, conforme al tercer artículo y primera disposición final de la resolución nro 2007-0060, de fecha 12/12/07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suprime a los Tribunales en funciones de Control y Juicio de Primera instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere:
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En su artículo 12 ejusdem señala la preeminencia del procedimiento especial:
El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.
Y el 118 ejusdem su competencia:
Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
Por lo que se desprende claramente que los tribunales de violencia conocerán solo cuando el sujeto pasivo por razón de género sea de sexo femenino, es decir, niña, adolescente y mujer, evidenciándose de autos que la víctima en el caso sub examinado es un niño, es decir, sexo masculino, errando la defensa técnica en la interpretación dada en cuanto al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, donde se señala que si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido; ya que, tal circunstancia se da cuando hay pluralidad de víctima de las cuales una de ellas sea de sexo femenino, no siendo el caso en estudio.
Por otra parte, alude la defensa que al adolescente VÍCTOR DANIEL GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 de años de edad, hecho punible tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo tramitaron por separado por ante un Juzgado EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL y celebran el juicio Oral y Privado por ante un TRIBUNAL DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA en la que se condeno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sentencia esta que está actualmente en revisión, porque a todo evento dicho acto, violo la unidad del Proceso, previsto y sancionado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser juzgado por separado, puede dar lugar a sentencias contradictorias, y ende que no estaban dado los presupuestos necesarios para haberse acumulado, tal como lo prevé el artículo 74 ejusdem, que ha traído como consecuencia que se han violados garantías constitucionales de su representado.
En este sentido, se equivoca el defensor al indicar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue condenado por un Juzgado de Juicio en materia de Violencia, por cuanto el mismo fue condenado en fecha 27 de octubre del 2010, por el Juzgado Primero de JUICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, a cumplir dos (02) años de sanción de privación de libertad, siendo publicado su texto integro de la sentencia en fecha 22/11/2010 bajo el nro 63, información esta que obtuvo esta juzgadora por intermedio de la Jueza del mencionado Tribunal.
De igual manera refiere que se violento la unidad del proceso. En este modo de ideas, valga señalarle que la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en su TITULO V, regula lo relativo al SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, el cual se define como un conjunto de órganos y entidades que se encargan de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
Por otra parte, se dispone en ley especial que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible va responder por ese hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto; y dicha diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impondría. De igual manera, el adolescente que llegare a ser declarado responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionado con las medidas que estén previstas en la ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes (amonestación, imposición de reglas de conducta, servicio a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad), y conforme a las reglas que en ella se establezcan; y las cuales tienen una finalidad primordial educativa para determinar la responsabilidad en un hecho punible se debe seguir el procedimiento previsto en la ley especial que regula la materia.
Por otra parte, el ámbito de aplicación de la referida ley, de acuerdo a los sujetos, serán aplicables a todas aquellas personas con una edad comprendida entre (12) años y menos de (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los (18) años o sean mayores de edad cuando sean acusados.
Es de hacer ver, que de acuerdo al artículo 537 de ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones de ella deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo caso lo que no se encuentre expresamente regulado en su título V, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Y de igual manera conforme al artículo 87 ejusdem, los adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, para la defensa de sus derechos e intereses; teniendo derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la mencionada ley y el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
Siendo uno de los postulados del debido proceso, el de ser Juzgado por su juez natural, y la potestad de aplicar la ley en los procesos penales le corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En este modo de ideas, en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como unidad del proceso, que contra un imputado al mismo tiempo no se le podrá llevar diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción de dicho código. Así mismo se indica en la norma adjetiva penal que en materia penal la acumulación de autos se efectuara en cualquier caso que el criterio judicial dependan de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.
Por otra parte, aun cuando el adolescente alcance la mayoría de edad, tiene derecho a un juicio con características propias, siendo este educativo, breve y reservado o confidencial (artículos 543, 546 y 543 LOPNA).
De igual manera, las sanciones establecidas en la LOPNA, no son penas estrictus sesus, y su aplicación no corresponde a formulas matemáticas como lo indica el artículo 37 del Código Penal, sino, que están sujetas a pautas que buscan su individualización y por dado no son susceptibles de acumulación o conmutación con las penas previstas en el código penal, y en otras leyes penales especiales, que es una de las razones que se buscan con el principio de la unidad del proceso en los casos de la conexidad personal, prevista y sancionado en el artículo 70 numeral 4 en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, las penas corporales previstas en el Código Penal en su artículo 9 son: presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penal, confinamiento, y expulsión del espacio geográfico de la República, mientras que las previstas en la LOPNA en su artículo 620 no son penas, sino que se sanciona con medidas, las cuales son: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicio a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad). Por otra parte la sanción no necesariamente es privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 622 de la LOPNA.
Hecho el anterior análisis, se observa que de los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto del 2009, resultaron como sujetos activos de la investigación el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue Juzgado correctamente por ante el Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón de su condición propia de adolescente, y el acusado DANNY SMY CABEZAS CANALES, al cual se le sigue su causa por ante este Tribunal Ordinario, en razón a que el mismo es adulto.
Así las cosas, no se puede hablar de acumulación de causas por conexidad, por cuando los sujetos activos involucrados, a uno le corresponde ser Juzgado por un Juez especial, siendo este el del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente y al otro por la Jurisdicción Ordinaria; por lo que, no se estaba en presencia de causas conexas, que prohibiera legalmente seguirle diversos procesos a los acusados de autos.
En razón a lo argumentado, este Tribunal es el competente para conocer sobre los hechos suscitados en fecha 28 de agosto del 2009, la cual dio origen a una investigación iniciada en contra del acusado DANY SMY CABEZAS CANALES, presuntamente por COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que tal como se indico anteriormente, es a la Jurisdicción ordinaria a quien le corresponde conocer de la misma.
En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la solicitud del Abg. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANY SMY CABEZA CANALES, en el sentido de que este Tribunal se declare incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, y se decline el conocimiento del mismo, al Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo en virtud de que este Tribunal es COMPETENTE para conocer la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la solicitud del Abg. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANY SMY CABEZA CANALES, en el sentido de que este Tribunal se declare incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, y se decline el conocimiento del mismo, al Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo en virtud de que este Tribunal es COMPETENTE para conocer la misma.
Segundo: Notifíquese al Defensor Privado y a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA
LEDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa N° 10M-343-2010
Causa Fiscal Nro: 24-F35-0720-09
CAUSA IURIS NRO: VP02-P-2010-000382
AMPG/ana
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