REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de noviembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-23-05 RESOLUCIÓN NRO: 147/2010

AUTO ACORDANDO MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por el abogado ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS BRAVO GRANADOS, así como, la de los acusados LISANDRO RAFAEL GONZALEZ, JIM ERICK FUENMAYOR, HECTOR JAVIER CASTILLO FINOL y HECTOR BENITO CASTILLO, mediante el cual requieren de este Tribunal la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los mismos, siendo esta el régimen de presentación, por lo que requiere que la misma sea ampliada de cada (30) a cada (90) días, por cuanto han cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas.

En tal sentido, este Tribunal observa que a los acusados DOUGLAS DE JESÚS BRAVO GRANADOS, LISANDRO RAFAEL GONZALEZ, JIM ERICK FUENMAYOR, HECTOR JAVIER CASTILLO FINOL y HECTOR BENITO CASTILLO, se les sigue proceso penal por ante este Juzgado, en virtud de procedimiento iniciado en fecha 20 de enero del 2002, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, cometidos en perjuicio de quien en vida respondieron al nombre del ciudadano ARSENIO DE JESUS FERNANDEZ, siendo acusados en fecha 12 de noviembre del 2004 y en fecha 16 de diciembre del 2004, presentada acusación particular propia en contra de los mismos por parte de la víctima.

En fecha 06 de abril del 2005, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, admitiéndose totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación particular propia, dictándose auto de apertura e imponiendo a los acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispone el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 de la norma adjetiva penal, consistente en el régimen de presentación cada (30) días, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este y prohibición de acercarse a los familiares de a víctima ARSENIO FERNANDEZ.


Al respecto de la solicitud objeto de análisis, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, lo relacionado al examen y revisión de las medidas cautelares, y en el cual se establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de este Juzgado).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, estableció:

(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado).

Igualmente, la misma Sala en Sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:

(omisis) Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reformado (anterior artículo 273) establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (Subrayado de este Juzgado).

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el imputado puede cada vez que lo considere, puede solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

Es de hacer notar, que las medidas cautelares dictadas a los investigados dentro de un Proceso Penal, tienen como objetivo asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis) (Subrayado de este Juzgado).

En el caso en estudio, se observa que han variado las circunstancias que dieron origen a que les fuere decretado a los ciudadanos DOUGLAS DE JESÚS BRAVO GRANADOS, LISANDRO RAFAEL GONZALEZ, JIM ERICK FUENMAYOR, HECTOR JAVIER CASTILLO FINOL y HECTOR BENITO CASTILLO, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los mismos han cumplido regularmente el régimen de presentación que les fuere impuesto por el Juzgado Décimo Tercero de Control en fecha 06 de abril del 2005, conforme se desprende del control de registro de presentaciones que se lleva por ante este Circuito Judicial Penal. De igual manera se desprende de las actuaciones que dichos ciudadanos regularmente han comparecido a los actos por lo cual han sido citados por este Tribunal. Por lo que habiéndose comprobado que dichos ciudadanos a lo largo de este tiempo han manifestado su voluntad de someterse al Proceso Penal que se les sigue; se acuerda con lugar la solicitud del abogado ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS BRAVO GRANADOS, así como, la de los acusados LISANDRO RAFAEL GONZALEZ, JIM ERICK FUENMAYOR, HECTOR JAVIER CASTILLO FINOL y HECTOR BENITO CASTILLO, y se les alarga el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días a cada noventa (90) días por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la solicitud del abogado ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS BRAVO GRANADOS, así como, la de los acusados LISANDRO RAFAEL GONZALEZ, JIM ERICK FUENMAYOR, HECTOR JAVIER CASTILLO FINOL y HECTOR BENITO CASTILLO, y se les alarga el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días a cada noventa (90) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se acuerda notificar a todas las partes. Modifíquese el régimen de presentaciones en el sistema.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

Leda Jiménez

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria



CAUSA NRO: 10M-23-03
CAUSA FISCAL NR0: 24-F9-0105-02
CAUSA IURIS NRO: VP02-P-2004-000704
AMPG/ana