REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 026-10
CAUSA No. 9M-389-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADOS:
ALFREDO ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, natural del estado Falcón, titular de la cédula de Identidad 20.253.091, de 24 años de edad, profesión u oficio Moto taxista, hijo de Alfredo Henríquez y Omaira García, residenciado en el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa 11-03, del estado Falcón.

GRISEL COROMOTO JAMENSON: venezolana, natural del estado Falcón, titular de la cédula de Identidad 18.449.750, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, hija de Robi Jamenson y Liseth Guanipa, residenciado en el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa 11-03, del estado Falcón.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER AGUILAR

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. JHOANA PRIETO BOZO, Fiscal 20° del Ministerio Público (encargada) del Estado Zulia

SECRETARIA: JACERLIN ATENCIO

HECHOS
(Narrados en la acusación)

En fecha 02 de Marzo de 2010 la Unidad Fiscal a nuestro cargo recibió llamada telefónica del Departamento de la Policía Regional de Machiques de Perijá, donde solicitaban al Ministerio Publico realizar los trámites necesarios para la práctica de un allanamiento en el Sector Ana Carlota Méndez del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, específicamente diagonal al campito, en una vivienda de concreto elaborada en bloques sin frisar, por manifestar moradores de la zona que los propietarios de esa vivienda se dedican al trueque de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por Artefactos Eléctricos, solicitud esta que se tramitó vía telefónica con la Jueza del Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DRA JUDITH ROJAS, quien autorizó el ingreso de los funcionarios a la vivienda in comento. En fecha 03 de Marzo de 2010 se ratificó dicha solicitud por escrito y con las actas policiales remitidas a este despacho según oficio N° 204-2010, ante el tribunal de control correspondiente, la cual quedo registrada bajo el N° 1S-3018-10. Ahora bien, es el caso que el 03 de Marzo de siendo las Cuatro y Cuarenta horas de la (4:40 am.) los funcionarios OFICIAL TÉCNICO MAYOR N° 3411 ADAULFO MORALES, OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 2389 JORGE GOMEZ, OFICIAL PRIMERO N° 3503 HECTOR CASTELLANOS, OFICIAL N° 3722 JAVIER RAMIREZ. OFICIAL N° 0215 EVELIO AMAYA, Adscritos la Policía Regional Departamento Machiques de Perijá, en la Unidad N° PR-779, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del municipio rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se trasladan sin demora a la siguiente dirección: SECTOR ANA CARLOTA MENDEZ, DIAGONAL AL CAMPITO, EN EL FINAL DEL TAPON, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL NIÑO Y SU CONCUNBINA DE NOMBRE GRISEL COROMOTO JAMENSON. Ya en las adyacencias del lugar en cuestión, fueron ubicados dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del allanamiento quedando identificados como: JUAN ALBERTO FERNANDEZ POLO, y ALEXANDER JOSE DRIZAN CHAVEZ. Ya en la residencia en cuestión, los actuantes procedieron a rodear la misma. advirtiéndoles a sus posibles habitantes, que en la misma se llevaría a cabo un allanamiento autorizado por el Juzgado de Control de La Villa del Rosario, a lo cual sus ocupantes se negaron, emitiendo una serie de insultos a la comisión actuante. Ante la negativa de los ocupantes del inmueble de abrir las puertas, los funcionarios hicieron uso de la fuerza pública para ingresar al inmueble lo cual hicieron a través de una ventana que se encontraba abierta, comisionando al Oficial Amaya y al Oficial Ramírez para tal fin, quienes una vez dentro abren la puerta y les permiten el ingreso a ¡a comisión junto con los testigos, exponiéndole a los dos ocupantes el motivo de su presencia y del allanamiento, y de los hechos que se investigan. Seguidamente se procedió a una minuciosa revisión del inmueble, lo cual se hizo en presencia de los testigos y habitantes; localizando en un pote de leche en polvo La campesina, de un kilo, una bolsa plástica de tamaño mediano, color amarilla, contentivo en su interior de nueve(09) envoltorios de bolsitas plasticas, tipo cebollitas, de una sustancia de color marron, con un olor fuerte a presunta droga; seguidamente en el bañoque se encuentra en el baño de los dos cuartos de la sala, en la pared paralela, por donde pasa una tubería de agua odesague, de material sintetico, de unas dos pulgadas de diámetro, se observa una pequeña abertura, de donde salía un olor fuerte muy peculiar, y en presencia de los testigos, procedieron a romper la misma llocalizando dentro de esta tubería, una bolsa plastica de color verde, contentiva en su interior de esta una sustancia de color marrón, de presunta droga, siendo esta de consistencia blanda, inmediatamente detrás de esta localizan una pequeña mochila de tela, de color blanco, contentiva en su interior de varias bolsitas pequeñas, tipo cebollitas, de colores azul y negro3 con una sustancia de color marrón de presunta droga, por lo que procedieron a colectar la evidencia de la investigación, indicándole a los residentes que de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarían su detención preventiva, por la flagrancia del hecho cometido, trasladándolos al Departamento Policial, junto a otros enseres eléctricos de las líneas blancas y marrón, de las cuales no pudieron justificar su procedencia, en donde al llegar quedan identificados como GRISEL COROMOTO JAMENSON, de 21 años de edad, cedula de identidad N° 18.449.752, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Ana Carlota Méndez, específicamente diagonal al campito, detrás de la antigua empresa Fricapeca y ALFREDO ANTONIO HENRIQUEZ GARCIA, alias “El Niño” de 23 años de edad, cedula de identidad N° 20.253.091, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Ana Carlota Méndez, por el campito, detrás de la empresa Fricapeca, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá, seguidamente los impusieron de sus derechos individuales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A lo fines de dar cumplimiento al requerimiento del artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios se trasladaron hasta la Joyería Kiker, ubicada en el centro de este municipio, a fin de realizar el respectivo pesaje, donde al llegar solicitaron al propietario su valiosa colaboración, realizando el peso en una balanza electrónica, marca Tanita, siendo su pesaje total aproximado de 40.5 gramos, distribuidos de la siguiente manera: 55 envoltorios tipo cebollita en la mochila de tela, 09 en la bolsa amarilla y una bolsa de color verde de mediano tamaño, para un total de 65 de presunta droga, lo retenido presenta las siguientes características: Un teléfono Celular marca motorola de color negro con plateado, serial: DEC: 0170595036, modelo: V9m H/W Rey. 0, un DVD marca Samsung, modelo P280K, color negro, serial: 036369SQ508520D, una cocina general plus de cuatro hornillas, de color blanco modelo P20, una licuadora marca osterize, color plateada, serial: ZO86VZ, con su vaso, un batidor manual marca premier, modelo ED215, color blanco, un secador de pelo marca oster, color morado, un pote de leche la campesina de un Kilo, un lava mano, color blanco, marca corona con su tubería, un tanque de gasolina de una moto, tipo bera, color rojo, un equipo de sonido marca panasonic, modelo SA-AK 331, color gris con cuatro cornetas, una caja de herramientas, color negro con varios tornillos, y un alicate, un ventilador de pies de color azul, sin marca, ni seriales visibles, lo cual quedo en el deposito de evidencias a Disposición de esta Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, a quien se le notifico telefónicamente.
En fecha dos (02) de Marzo de 2010, los acusados de autos fueron colocados a la orden del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, donde el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, solicitándole la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, acordando el Tribunal lo solicitado por el Ministerio Publico.

El día 17 de Abril de 2010, es presentado por el Ministerio Publico acusación en contra de los imputados ALFREDO ANTONIO HENRIQUEZ y GRISEL COROMOTO JAMENSON, respectivamente, realizándose Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2010, donde se admite la acusación presentada y se ordena la apertura a juicio; anteriormente a esto en fecha 06 de Mayo de 2010 se le sustituye la Medida Privativa de Libertad a los acusados por la Medida Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 10 de Septiembre de 2010, de parte del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
REALIZADA EL DIA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por los acusados ALFREDO ANTONIO HENRIQUEZ y GRISEL COROMOTO JAMENSON, así mismo por su Defensor Abogado ALEXANDER AGUILAR, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal y prescinde del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, habiéndose realizado tres (03) convocatorias para la constitución del Tribunal con escabinos. Procediéndose de seguidas a imponer al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado de forma clara y con palabras sencillas, invistiéndole y garantizándole igualmente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, antes de aperturar el debate oral en el juicio.

Acto seguido la defensa de los acusados de autos ABG. ALEXANDER AGUILAR, solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa, antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenida con mis defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, pido al tribunal les conceda la el derecho de palabra a los fines de que manifiesten su voluntad, así mismo solicito del ciudadano Juez aplique la pena correspondiente de inmediato, es todo.

Acto seguido, el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO BOZO, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratificando la misma y manifestando no tener ningún tipo de objeción con la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando se les imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente los acusados ALFREDO ANTONIO HENRIQUEZ y GRISEL COROMOTO JAMENSON, fueron identificados plenamente e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales y del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente explicándosele el hecho que se les atribuía y las consecuencias que podría acarrear de ser declarados culpables del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, manifestando que deseaban declarar y expusieron cada uno por separado que: Por cuanto tenían conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que les permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijo que no admitía los hechos, quieren en este momento antes de aperturar el debate en el juicio Oral y Público, admitir los hechos por la comisión del delito por el cual les acusa el Ministerio Público, como lo el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.

El Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.

Seguidamente, el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable a los imputados y en consideración que los acusados de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos han manifestado acogerse al mismo, se procedió a identificarlos plenamente, como: ALFREDO ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, natural del estado Falcón, titular de la cédula de Identidad 20.253.091, de 24 años de edad, profesión u oficio Moto taxista, hijo de Alfredo Henríquez y Omaira García, residenciado en el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa 11-03, del estado Falcón y GRISEL COROMOTO JAMENSON, venezolana, natural del estado Falcón, titular de la cédula de Identidad 18.449.750, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, hija de Robi Jamenson y Liseth Guanipa, residenciado en el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa 11-03, del estado Falcón. Seguidamente, el Juez Profesional manifiesta que una vez escuchados a los acusados, donde de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados, donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara con lugar dicho procedimiento, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicará la norma mas favorable al imputado, y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al mismo, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

Escuchadas las exposiciones del defensor y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la audiencia de juicio cuando se haya constituido el tribunal de manera unipersonal, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Solicitud Planteada. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación y los medios de prueba admitidos y ofertados.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de Control, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede a los acusados el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que le fueron imputados, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable a los acusados ALFREDO ANTONIO HENRIQUEZ y GRISEL COROMOTO JAMENSON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, esto es, la pena de catorce (14) años de prisión, cuyo termino medio es la pena de siete (07) años de prisión, según el articulo 37 del Código Penal. 2. Rebaja de la pena de siete (07) años de prisión, en la mitad (1/5) por no exceder la pena a imponer en su limite máximo de ocho (08) años, según lo previsto en el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, tres (03) años seis (06) meses de prisión. 3. Se condenan a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Sustitutiva de la Libertad impuesta a los acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena u otros beneficios de ley que le puedan corresponder. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se condena a los acusados: ALFREDO ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, natural del estado Falcón, titular de la cédula de Identidad 20.253.091, de 24 años de edad, profesión u oficio Moto taxista, hijo de Alfredo Henríquez y Omaira García, residenciado en el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa 11-03, del estado Falcón y GRISEL COROMOTO JAMENSON, venezolana, natural del estado Falcón, titular de la cédula de Identidad 18.449.750, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, hija de Robi Jamenson y Liseth Guanipa, residenciado en el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa 11-03, del estado Falcón, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de la Libertad que fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que les puedan corresponder. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 026-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO