REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 08 DE NOVIEMBRE 2010.
200° y 151°
SENTENCIA 076-10
CAUSA Nº: 4U-770-10
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: ABG. VERONICA VALBUENA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
PARTES:
FISCALIA: DRA. EDICTA QUIROGA. FISCAL Nº 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEFENSORES: ABOG. EUDOMAR CONSUEGRA, DEFENSOR PRIVADO Y AMERICO PALMAR DEFENDOR PUBLICO Nº 30.
ACUSADAS: ANDRIANA CHIQUINQUIRA SILVA Y NORELIS CASTILLO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 08 de noviembre 2010, siendo las Doce del mediodía (12:00 m), fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Nº 24 Del Ministerio Público: DRA. EDICTA QUIROGA.
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera:
El día quince (15) de abril de 2010, siendo la una horas de la tarde (1:00 pm.), los funcionarios AGENTE EDIGMAR GONZÁLEZ, INSPECTOR ORLANDO HERRERA, DETECTIVE LEONEL YANEZ, AGENTES MAIKON MUÑOZ, KENDRY QUINTERO Y NEHOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones de campo, en vehículos particulares y plenamente identificados, por el Barrio San Isidro. avenida 112, parroquia Antonio Borjas Romero, ya que en reiteradas oportunidades han recibido denuncias por parte de los vecinos del sector quienes por temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares no aportan su identificación personal, manifestando que por el referido sector hay una casa conocida como las Guajiras de Toro, las cual es una casa con cerca de zinc, donde se dedican a la venta distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, informando e en el sitio llegan varios jóvenes en bicicleta a comprar la referida sustancias y que dichos jóvenes después que consumen esas sustancias comienzan a robar a las personas del mencionado barrio, por lo que la comisión actuante se traslado hasta la referida dirección con la finalidad de realizar labores de inteligencia una vez en el lugar se procedió a dar varias rondas en el sector, por lo que en la mencionada calle, diagonal al posta de alumbrado público Nro: P09J22, frente a una casa Nro: 80-13, parroquia Antonio Borjas Romero, ubicaron el inmueble descrito donde los funcionarios actuantes observaron a dos ciudadanos (un masculino y una femenina), con los siguientes características el masculino se encontraba a bordo de una bicicleta, era de tes morena, como de uno setenta centímetros de alto, contextura delgada, quien vestía una gorra ce color amarilla, una franela amarilla y una bermuda tipo jeans, el cual recibió unas bolsas de parte de una ciudadana de test morena, como de uno sesenta metros de alto, de contextura delgada, vestía para el momento del hecho una gorra de color amarilla, y una bermuda tipo Jean, quien recibió una bolsa de parte de una ciudadana con rasgos guajiros, vestía para el momento del hecho una manta estampada con hojas blancas y el fondo de color negro, la ciudadana de rasgos guajiros recibió un dinero, en vista de los sucedido los funcionarios actuantes corrieron hacia la entrada de la referida vivienda para darle la voz de alto, mientras que un funcionario ubico dos personas que sirvieran como testigos, quedando identificados como GEIVER URDANETA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: 24.254.888, y JOHAN GREGORIO LEAL ALVAREZ. Venezolano, Cédula de Identidad: 16.458.861. a fin de verificar con exactitud, lo que estaba sucediendo, saliendo el sujeto en veloz carrera en una bicicleta y la femenina se introdujo dentro de la referida vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta de las residencias para ingresar al interior de la misma con los testigos, mientras dos ciudadanos siguieron al ciudadano de la bicicleta pero el mismo se perdió entre una de las calles sin dejar rastro alguno, procediendo la comisión actuante a abordar a la ciudadana que recibió los billetes, previa identificación como funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble donde se encontraba la ciudadana antes descrita de rasgos guajiros negándose la misma a mostrar, evidencia alguna que la comprometiera quedando identificada como ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA PALMAR, por lo cual amparados en el articulo 205, ejusdem, la funcionaría EDIGMAR GONZÁLEZ, opto en realizar una inspección corporal, encontrando por dentro de su ropa interior de color negro, específicamente por sus partes genitales la cantidad de cuarenta y cinco (45) pitillos, elaborados en material sintético contentivos en su interior de un polvo de color marrón, presunta droga, en su mano derecha tenia la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares de la siguiente denominación: un billete de cincuenta bolívares serial C1659415, dos (02) billetes de dos bolívares con los siguientes seriales C11493235 y D23130217, de igual modo en la referida vivienda se encontraban dos ciudadanas una se encontraba en la parte del patio con las manos llenas de arena, y estaba tapando un hueco donde se visualizaba arena recién movida, por lo que los funcionarios procedieron a revisar dicho lugar encontrando debajo de la arena cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de una presunta droga denominada marihuana y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivos en su interior de una piedra de color marrón, por lo que se procedió hacer varios puntos de revisión en la arena, removiendo entre el barro, por lo que con una pala manual se movió todos los puntos y se encontró en uno de ellos seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de presunta droga, al lado de donde se encontró las sustancias estupefacientes se encontraba otra mujer con rasgos indígenas con las siguientes características de 1,58 metros de test morena, de cabello lizo negro, de contextura delgada en aparente estado de gestación, de rasgos guajiros, quien vestía para el momento del hecho una manta guajira estampada, de color negra y blanca, y calzado tipo cotiza, no logrando incautarle nada en su vestimenta y en su cuerpo, la cual quedo identificada como NORELIS CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad: 25.691.415, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Laureano castillo y Zambrano, residenciada en el Barrio la Gallera, a tres cuadras de las tostadas don pepe, casa S/N de color Celeste, parroquia Francisco Borjas Romero, así mismo al entrar a la casa había una adolescente de test morena, como de 1,50 de estatura, de test morena cabello de color negro ondulado quien vestía para el momento del hecho una franelilla de colores estampados negros, blanco y azul y un pantalón de tipo pescador de color rojo, calzado tipo cotiza de color negro, a quien se le solicito a la adolescente de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que pudiera tener entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo y la misma se negó rotundamente, por lo cual la funcionaría EDIGMAR GONZÁLEZ al revisarla y se incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una presunta droga denominada marihuana, quien quedo identificada como ANDREA CAROLINA SALAS PALMAR, de nacionalidad venezolana, nunca cedulada, fecha de nacimiento 12-09-98, de 12 años de edad, por tales motivos en razón a que se encontraban ante la presencia de la comisión de un delito fragrante procedieron de conformidad según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle su detención, infórmales a las ciudadanas en mención, que quedaría detenida por encontrarse incursa en la comisión de un delito flagrante y la adolescente como infractora tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así mismo es al finalizar el procedimiento la detenida ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA PALMAR, al ver uno de los testigos y en presencia de todos los funcionarios le dijo a viva y clara voz "TU ERES EL TESTIGO, PA MAÑANA VAI AMANECER MUERTO. YA VERAS LO QUE TE VA A PASAR".
Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión
Los abogados defensores, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista el cambio de calificación y la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto las acusadas desean Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y las acusadas , y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a las acusadas el hechos y circunstancias objeto del juicio que se les atribuye, les advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a las acusadas que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra las acusadas ANDRIANA CHIQUINQUIRA SILVA Y NORELIS CASTILLO CASTILLO y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijeron ser y llamarse la primera ANDRIANA CHIQUINQUIRA SILVA, venezolana de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1990, titular de la Cedula de Identidad 19.210.940, de oficio del hogar, hijo de emergido silva y Angela Margarita Palmar, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 122, casa 80-13, Parroquia Francisco Borjas Romero, Maracaibo estado Zulia, y la segunda NORELIS CASTILLO CASTILLO, venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, oficios del hogar, hija de LAUREANO CASTILLO, fecha de nacimiento 06-08-1982, titular de la cedula Nº 25.691.415, residenciada en el Barrio La Gallera, a tres cuadras de las tostadas DON PEPE, casa sin numero color celeste, Francisco Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia, manifestando que admitían los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se les aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que las acusadas realizan , y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Testimonio de la experta BERNICE HERNANDEZ, EXPERTO PROFESIONAL II Y LCDO RONAL MAVAREZ, AGENTE DE INVESTIGACIONES I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes practicaron la Experticia Química No.9700-135-DT-819, de fecha 11 DE MAYO 2010.Testimonio de la Licenciada ENNA RAQUEL HOIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, quien practica la experticia de reconocimiento legal y autenticidad y falsedad, de fecha 12 de mayo 2010, de la piezas bancarias incautadas a las acusadas. Testimonio de los funcionarios AGENTE EDIGMAR GONZALEZ, ORLANDO HERRERA, LEONEL YANES, MAIKO MUÑOZ, KENDRY QUINTERO Y NEHOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes suscriben el acta policial en la cual consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que son detenidas la acusadas. Testimonio del ciudadano JHON GREGORIO LEAL ALVAREZ, Y GEIVER ADRIAN URDANETA, quienes son los testigos presénciales de la detención. Documentales: Acta policial de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios, EDIGMAR GONZALEZ, ORLANDO HERRERA, LEONEL YANES, MAIKO MUÑOZ, KENDRY QUINTERO Y NEHOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. Inspección técnica de fecha 15-034-2010, suscrita por los funcionarios EDIGMAR GONZALEZ, ORLANDO HERRERA, LEONEL YANES, MAIKO MUÑOZ, KENDRY QUINTERO Y NEHOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. Acta de Aseguramiento de sustancia de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario RICHAR MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. Experticia de Reconocimiento Legal y autenticidad de fecha 12-05-2010, suscrita por la funcionaria ENNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo. Experticia Química No.9700-135-DT-819 de fecha 11 DE MAYO 2010,, son suficientes para demostrar el cuerpo delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , en virtud del libre reconocimiento de ser las autoras del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS APLICABLES.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) AÑOS DE PRISION y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es rebajar la mitad de la pena , esto es TRES (03)AÑOS SEIS MESES , quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, como autoras del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA a las acusadas ANDRIANA CHIQUINQUIRA SILVA, venezolana de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1990, titular de la Cedula de Identidad 19.210.940, de oficio del hogar, hijo de emergido silva y Ángela Margarita Palmar, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 122, casa 80-13, Parroquia Francisco Borjas Romero Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad y NORELIS CASTILLO CASTILLO, venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, oficios del hogar, hija de LAUREANO CASTILLO, fecha de nacimiento 06-08-1982, titular de la cedula Nº 25.691.415, residenciada en el Barrio La Gallera, a tres cuadras de las tostadas DON PEPE, casa sin numero color celeste, Francisco Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra bajo mediada cautelar sustitutiva de libertad a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal , por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime a las acusadas del pago de las Costas Procesales.
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en esta misma fecha 08 de noviembre 2010, de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 076-10.
Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los Ocho días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA VALBUENA
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