REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 15 de noviembre 2010.
200° y 151°
SENTENCIA: 077-10
CAUSA No: 4U-592-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: ABG. VERONICA VALBUENA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo.
PARTES:
FISCALIA: DR. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46 Del Ministerio Público.
DEFENSA: ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Pública 36 de la Defensoria Pública.
ACUSAD0: HENRRY LOBO INFANTE.
VÍCTIMA: EDGAR DAVILA y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, jueves once (11) de Noviembre del año dos mil diez, siendo las una de la tarde (01:00 PM), fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 46 Del Ministerio Público: DR. LIDUVIS GONZALEZ.
Según la acusación formulada por la Fiscalia el día 14 de Diciembre 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el ciudadano DAVILA EDGAR JOSE, se encontraba en el Sector Sierra Maestra, Avenida 4
c- calle 16, vía Publica, Municipios San Francisco Estado -Zulia, en compañía de los ciudadanos Robert Willians Faria y Gregorio Martínez, repartiendo la mercancía la cual consiste en cajas de la cerveza de la marca Regional que se encontraba en el vehículo Clase CAMION, Marca Chevrolet, Modelo C-60, Tipo CASILLERO, Color ROJO Y BLANCO, Placas 62DPAF, Año 1980, serial de Carrocería C16DAAV21 5822, serial del Motor 0AV215822, perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L,; cuando fueron sorprendidos por dos sujetos portando armas de fuego, le indicaron al ciudadano DAVlLA EDGAR JOSE, quien era el conductor del referido vehiculo, que se embarcara nuevamente, en el camión y lo encendiera, asimismo los ciudadanos Robert Willians Faria y Gregorio. Quienes laboran como ayudantes, fueron obligados a embarcarse en el camión , el ciudadano DAVILA EDGAR JOSE, fue obligado a conducir el vehiculo unas cuadras pasando por el taller donde laboran los ciudadanos Gabriel Jesús Martines Terán y Gómez Boscan Antonio José, quienes conocen a DAVILA EDGAR JOSE y sus ayudantes, observando éstos que el chofer del camión y los ayudantes, no realizaron ningún tipo de broma contra ellos, pues todos los días pasan frente al taller e intercambian palabras chistosas, esta situación le pareció extraña al ciudadano GABRIEL JESUS MARTINEZ TERAN, quien sale del taller y logra observar cuando el conductor del camión y los ayudantes fueron bajados del camión e introducidos en un vehículo marca ford, modelo Granada de color azul, el cual era conducido por un sujeto desconocido y el camión siguió en dirección hacia la Zona Industrial vía Nasa.
Es así como intervienen los funcionarios Oficial Primero (PR) N° 2837, JOSE A. ORTIGOZA, y el Oficial (PR) N° 1708, JOHAN RAMOS, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario a bordo de las unidades Policiales CM-198 y CM-202 por el sector del kilómetro cuatro, específicamente frente al Centro de Comunicaciones Movistar, cuando fueron interceptados por el ciudadano GABRIEL JESUS MARTINEZ TERAN, quien les manifestó que escasos minutos cuando se encontraba en la avenida 4 con calle 16 de Sierra Maestra, observo que su hermano fue bajado del camión de cerveza Regional en el cual trabaja, y fue embarcado en un vehículo modelo granada de color celeste, y dos sujetos se montaron en el camión del hermano y se fueron, además notifico a la comisión policial, que el camión en cuestión iba vía hacia NASA, procediendo los funcionarios tomar la vía que conduce a Nasa, efectivamente en el semáforo ubicado diagonal al establecimiento con denominación social “Auto Repuesto El Futuro”, observaron el camión antes descrito por ciudadano GABRIEL MARTINEZ, dando la voz de alto al conductor y a su acompañante, accediendo los mismos, notificándoles los funcionarios que por favor descendieran del vehiculo, una vez que bajaron los dos sujetos del camión, se procedió a la detención de los dos ciudadanos, quedando identificado el ciudadano que iba en el puesto del conductor como LOBO INFANTE HENRY JESUS, procediendo a su detención.
Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica en el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR DAVILA y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L, ratificando el escrito acusatorio , modificando la calificación dada en el mismo, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
La defensa , oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a los acusados el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se les atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra por el acusado y siéndoles otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse HENRY DE JESUS LOBO INFANTE, Venezolano, portador de la cedula de identidad 9.643.490, casado, jardinero, fecha de nacimiento 12-01-1968, hijo de ALIRIO ALONZO LOBO Y MARIA DE LAS NIEVE INFANTE, residenciado en Barrio Brisas La Vanega, avenida 99U, calle 8, casa 7-10, Maracaibo estafo Zulia, teléfono 02615247669, manifestando que admitían los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se les aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Testimonio de los funcionarios JOSE ORTIGOZA Y JOHAN RAMOS, adscritos a la Policía Regional Comando de
Motorizados, quienes suscriben el acta policial de fecha 14-12-2007, en la cual dejan constancias del procedimiento donde son detenidos los acusados; Testimonio del funcionario JOSÉ ORTIGOZA, adscrito a la Policía Regional Comando de Motorizados, quien suscribe el acta de inspección con fijación fotográfica, de fecha 14-12-2007, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar donde fueran aprehendido los acusados. Testimonio de los ciudadanos MONICA GARCIA Y DARWEIN PUCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San francisco, Estado Zulia, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica Nº 0017, de fecha 09-01-2008, realizada en el sitio donde sucede el hecho. Testimonio del funcionario DAVIL EDGAR JOSE, Victima del presente hecho. Testimonio del ciudadano GOMEZ BOSCAN ANTONIO JOSE, testigo presencial del hecho. Testimonio del ciudadano MARTINEZ GABRIEL JESUS, testigo presencial. Testimonio del ciudadano FARIA SIMANCAS ROBER, testigo. Las Documentales: Acta Policial de fecha 14-12-2007, suscrita por los funcionarios JOSE ORTIGOZA Y JOHAN RAMOS, adscritos a la Policía Regional Comando de Motorizados. Acta de inspección con fijación fotográfica, de fecha 14-12-2007, suscrita por el funcionario JOSÉ ORTIGOZA, adscrito a la Policía Regional Comando de Motorizados en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar donde fueran aprehendido los acusados. Acta de Inspección Técnica Nº 0017, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios MONICA GARCIA Y DARWEIN PUCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San francisco, Estado Zulia Y Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real suscrita por el funcionario MARTIN CUICAS, experto reconocedor al servicio de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practica la experticia realizada al vehiculo las del camión , Marca Chevrolet, placas 62DPAF, año 1980, color ROJO Y BLANCO, vehiculo recuperado en el procedimiento donde son aprehendido los acusados, son suficientes para demostrar el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en virtud del libre reconocimiento del acusado de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS APLICABLES.
El delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo artículo 9 en concordancia de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de CUATRO AÑOS, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, esto es UN AÑO Y CUATRO MESES, quedando la pena en definitiva en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ciudadano EDGAR DAVILA y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CONDENA al acusado HENRY DE JESUS LOBO INFANTE, Venezolano, portador de la cedula de identidad 9.643.490, casado, jardinero, fecha de nacimiento 12-01-1968, hijo de ALIRIO ALONZO LOBO Y MARIA DE LAS NIEVE INFANTE, residenciado en Barrio Brisas La Vanega, avenida 99U, calle 8, casa 7-10, Maracaibo estafo Zulia, teléfono 02615247669 , quien se encuentra bajo medida Cautelar sustitutiva de libertad a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ciudadano EDGAR DAVILA y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto Decida el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 11 de noviembre 2010, de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 077-10.
Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los Quince días del mes de Noviembre dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA VALBUENA
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