REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Asunto Principal: VP02-P- 2008-011871.



Causa Nº 3M-606-08 Sentencia N° 025-10


JUEZ PROFESIONAL: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

SECRETARIO: ABOG. LUIS RENE MOLINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, adscrita la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo Adscrito a la unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.-

ACUSADO: 1.- IVO LIBANIS PAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio MECANICO, portador de la cedula de identidad N° V- 16.186.853, hijo de Alonso Segundo González y Maria Rosario Paz, residenciado en el Sector Villa Hermosa, Barrio villa Altamira azul, casa N° 28-82 a una cuadra del edificio Rió Piedra, Municipio Maracaibo. Estado Zulia.

VÍCTIMAS: ANGEL MALAVE Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL, PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL

El día Lunes Primero (01) de noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), se llevó a efecto la para llevar en efecto el Inicio del Juicio Oral Y publico de Manera Unipersonal, en la presente causa signada con el No. 3M-606-08, seguido en contra del acusado IVO LIBANIS PAZ por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MALAVE y el Estado Venezolano. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez el Abog. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. ROSELYN ANCIANI RINCON, la Sala N° 6 del Despacho ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA, asimismo se encuentra presente el acusado IVO LIBANIS PAZ, quien se encuentra en libertad debidamente asistido con su Defensor Publico Trigésimo ABG. AMERICO PALMAR. Dejándose constancia que el ciudadano Ángel Malave, en su condición de Victima, fue notificado mediante Boleta en fecha 20/10/10, por el Alguacil Eric González.-
Acto seguido el Juez manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Juicio Oral y Público, y se le explica concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, la cual esta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en su “TITULO III” que contiene los Procedimientos Especiales, estando la misma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual fue reformado en Gaceta Extraordinaria signada con el Nª 5.930 de fecha 04-09-09, y por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, tal como lo prevé esta nueva reforma, y el abogado defensor le manifiesta al Tribunal que su defendido antes de la apertura del Debate de esta Audiencia, le ha expresado que asumirá la postura Procesal de Admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal, peticionando que se le otorgue la palabra a la Vindicta Publica, para que exponga su acusación, y luego se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que se acoja a la institución de la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de escuchada la declaración se le conceda una vez más la palabra a la Defensa Publica. Acto seguido Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expone: “ratifico el escrito acusatorio que presentara el día 09 de Junio del 2008 mediante el Tribunal de Control en todo y cada uno de sus elementos de prueba que fueran admitida en la audiencia preliminar, así mismo solicita que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso al acusado de actas. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico Abogado AMERICO PALMAR, “oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, solicito que se le impongan de la medida alternativas a mi defendido toda vez que en conversaciones sostenida con el mismo, manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, en caso de ser afirmativa solicito ciudadano Juez se realice el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP, se imponga la pena correspondiente por el referido delito y se tome en consideración la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Puesto que mi defendido no presenta conducta predilectual, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Toma la palabra el Juez quien impone al Acusado de actas, ciudadano IVO LIBANIS PAZ, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que una vez admitida la Acusación y antes de la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción, dijo ser y llamarse: IVO LIBANIS PAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio MECANICO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.186.853, hijo de Alonso Segundo González y Maria Rosario Paz, residenciado en el Sector Villa Hermosa, Barrio villa Altamira azul, casa N° 28-82 a una cuadra del edificio Rió Piedra, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Manifestó: “Admito todos los hechos por los que me esta acusando el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado de actas manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, manifiesto no tener objeción alguna, es todo”. Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procedió a resolver conforme a los planteamientos expuestos por las partes, y a tal efecto, considerando llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Artículo 330 ejusdem, el Tribunal, Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado IVO LIBANIS PAZ, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem y por ello Acuerda DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado IVO LIBANIS PAZ. Admitida como fue la Acusación, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 10 de Julio de 2.008, las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al Acusado del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que lo determinan y de la probable pena a imponer, procede a advertirle de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “..El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura (…sic…)”, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendiendo todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Procediendo a interrogar nuevamente al Acusado IVO LIBANIS PAZ, sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, quien respondiera: “Admito todos los hechos por los que me esta acusado el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Admisión de los Hechos realizada por el Acusado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° 3M-606-08, seguida al acusado IVO LIBANIS PAZ por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MALAVE y el Estado Venezolano, de la cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos , en fecha 24 de Abril de 2.008, el ciudadano Ángel Malave, se encontraba dentro del laboratorio clínico Mis Hijos, cuando una pareja, toca la puerta del lugar solicitando un ecograma, y el ciudadano procede abrir la misma, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos de aproximadamente uno de 18 años de edad y el otro de 25 o 24 años, quienes portando un Arma de Fuego, y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo llevaron hasta donde se encontraba su camioneta, unos de los sujetos intentó abrir la misma, mientras que el ciudadano victima forcejeó con el otro y salió corriendo pidiendo auxilio, entonces los antisociales salieron corriendo y cruzaron en la calle siguientes, en ese momento pasó por el sitio una patrulla de la Policía Regional abordo el Oficial Técnico Segundo DOUGLAS PARRA, CREDENCIAL N° 4123, en compañía del Oficial Técnico Segundo EDWIN GONZALEZ, CREDENCIAL N° 4180, y Oficial Segundo FRANKLIN GONZALEZ, CREDENCIAL N° 1373, quienes transitaban específicamente a la altura del barrio 23 de Enero, y lograron visualizar un grupo de personas quienes les hacían señas para que se detuvieran, acercándose a ellos de inmediato varios ciudadanos, quienes les indicaron que dos sujetos de sexo masculinos los cuales presentaban las siguientes características, uno de aproximadamente 1.66 metros de estatura, de tez moreno claro, contextura doble, vestía un Jean de color azul, suéter color beige manga corta con rayas de color blanca y marrones, calzado de gomas de color marrón, y otro de aproximadamente 1.65, metros de estatura, de tez blanca contextura delgada, quien vestía con un Jean de color celeste, franela de manga corta con rayas de color blanco, celeste, azules y rojas, calzado de gomas de color negro, y además se encontraban armados por lo que procedieron a realizar un recorrido por los alrededores del sitio para tratar de darle captura, logrando visualizar a 2 personas de sexo masculino los cuales iban caminando cuyas características coincidían con la descripción aportada por los ciudadanos a los funcionado, dándoles la voz de alto para que los mismos se detuvieran, los cuales al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida a pie hacia una calle adyacente del mencionado sector, por lo que iniciaron un seguimiento a pie detrás de dichos sujetos pidiendo a la central de comunicaciones (CECOM) una unidad de apoyo, en ese momento un ciudadano detuvo a los Funcionarios indicándoles que se encontraban dentro de una venta de desayunos de nombre “La Pantera” por lo que procedieron a introducirse dentro del mencionado negocio, logrando visualizar dos personas de sexo masculino, quienes fueron señalados por el ciudadano JUAN ERNESTO MATOS TALAVERZ, de 31 años de edad, de haberse introducido dentro de su negocio desconociendo cuales eran sus intenciones, por lo que seguidamente se les sometido a una revisión corporal, logrando incautarle a uno de los sujetos UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH &WESSON, COLOR PLATA, SERIAL DE ARMAZON N° 5361C, SERIAL DE TAMBOR 5361C, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, la cual tenía oculta en sus partes genitales, seguidamente en el sitio se presentó una multitud de personas quienes señalaban a dichos sujetos como los responsables de querer llevarse secuestrado al ciudadano el cual se encontraba en el referido Laboratorio Clínico Mis Hijos donde sería evaluado por los médicos, inmediatamente se dirigieron al laboratorio donde se encontraba el ciudadano victima de los hechos, quines inmediatamente logró identificarlos como las personas que habían intentado secuestrarlo, por lo que se procedió a detenerlos y posteriormente trasladarlos a la sede de la Comisaría Puma Sur 1, de la Policía Regional en compañía del ciudadano denunciante, los testigos presénciales del hecho y luego en el departamento policial quedaron identificados los sujetos detenidos como: 1.- IVO LIBANIS PAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.186.853, de 24 años de edad, sin mas datos filiatorios, quien mide aproximadamente 1.66 metros de estatura, de tez moreno claro, contextura doble, el mismo vestía una pantalón Jean de Color azul, suéter color beige manga corta con rayas marrones y blancas, calzado de gomas de color marrón, a quien se le encontró el arma de fuego en sus partes genitales, 2.- DAIRAN ENRIQUE CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.455.485, de 18 años de edad, quien mide aproximadamente 1.65 metros de estatura, de tez blanca contextura delgada, el mismo vestía con un jean de color celeste, franela de manga corta con rayas de color blanco, celeste, azules y rojas, calzado de gomas de color negro, residenciado en el Barrio Altamira Sur, calle 106, casa sin numero, sin mas datos filiatorios.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado consideró que la conducta asumida por el acusado IVO LIBANIS PAZ, se adecua a la tipificada en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual señala expresamente: “El que iniciare la Ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor, aun cuando no logre su consumación, será Castigado de Seis a Siete años de presidio.”. Adecuándose de esta manera, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, adminiculado a que se desprende la conducta tipificada del sujeto activo la cual se encuentra en marcada en el articulo 277 del Código Penal Vigente, el cual enuncia: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, toda vez que al acusado de marras, se le incautó un arma en el procedimiento de detención, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MALAVE y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la Acusación planteada y la Admisión de Hechos realizada por el Acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

1. Con el Testimonio del Oficial Técnico Segundo DOUGLAS PARRA, CREDENCIAL N° 4123, en compañía del Oficial Técnico Segundo EDWIN GONZALEZ, CREDENCIAL N° 4180, y Oficial Segundo FRANKLIN GONZALEZ, CREDENCIAL N° 1373, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la comisaría Puma Sur 1, cuyo testimonio fue obtenido de manera legal, a lo largo de la investigación, siendo útil necesaria y pertinente, por cuanto los mismos son los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: IVO LIBANIS PAZ Y DAIRAN ENRIQUE CHIRINOS; quienes además practicaron la inspección técnica del sitio, donde ocurrieron los hechos.-
2. Del Testimonio del ciudadano ANGEL MALAVE, Venezolano, de 67 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.163.384, cuyo testimonio fue obtenido de manera legal, a lo largo de la investigación siendo útil necesario y pertinente, por cuanto es la victima en el presente procedimiento.
3. Con el testimonio del Oficial Primero MARTIN CUICAS, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al departamento del vehiculo, cuyo testimonio fue obtenido de manera legal, a lo largo de la investigación, siendo útil necesaria y pertinente, por cuanto practicó la Experticia de Reconocimiento, al Vehiculo objeto de la presente investigación.-
4. Con el Testimonio del ciudadano JUAN ERNESTO MATOS TALAVERZ, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.653.546, cuyo testimonio fue obtenido de manera legal, a lo largo de la investigación, siendo útil necesaria y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
5. Con el Testimonio de la ciudadana MARIA CONTRERAS, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.705.221, cuyo testimonio fue obtenido de manera legal, a lo largo de la investigación; siendo útil necesario y pertinente, por cuanto se encontraba en compañía del ciudadano Victima de los hechos.-
6. con el Testimonio del Sub-Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, cuyo testimonio fue obtenido de manera legal, a lo largo de la investigación; siendo útil necesaria y pertinente, en virtud de que dichos funcionarios practicaron el Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, incautada en el procedimiento.-

DOCUMENTALES:
1. Con el Acta Policial, de fecha 24 de Abril de 2.008, suscrita por el oficial Segundo Douglas Parra, Credencial N° 4126, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la comisaría Puma Sur 1. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado.
2. Con la Denuncia Verbal, de fecha 24 de Abril de 2.008, interpuesta por el ciudadano ANGEL MALAVE, Venezolano, de 67 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.163.384, por ante la sede de la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal
ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador,
pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos relacionados al delito.
3. Con el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24 de Abril de 2.008, suscrita por Oficial Técnico Segundo DOUGLAS PARRA, CREDENCIAL N° 4123, en compañía del Oficial Técnico Segundo EDWIN GONZALEZ, CREDENCIAL N° 4180, y Oficial Segundo FRANKLIN GONZALEZ, CREDENCIAL N° 1373, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la comisaría Puma Sur 1, en la cual deja constancia de las características del lugar en el cual se cometieron los hechos, quedando identificado como el lugar exacto de la Detención de los ciudadanos 1.- IVO LIBANIS PAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.186.853, de 24 años de edad, sin mas datos filiatorios, quien mide aproximadamente 1.66 metros de estatura, de tez moreno claro, contextura doble, el mismo vestía un pantalón Jean de Color azul, suéter color beige manga corta con rayas marrones y blancas, calzado de gomas de color marrón, a quien se le encontró el arma de fuego en sus partes genitales, 2.- DAIRAN ENRIQUE CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.455.485, de 18 años de edad, quien mide aproximadamente 1.65 metros de estatura, de tez blanca contextura delgada, el mismo vestía con un jean de color celeste, franela de manga corta con rayas de color blanco, celeste, azules y rojas, calzado de gomas de color negro, residenciado en el Barrio Altamira Sur, calle 106, casa sin numero, sin mas datos filiatorios, quienes fueron señalados por el ciudadano ÁNGEL MALAVE, de intentar secuestrarlo bajo amenazas de muerte. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, por cuanto el referido ciudadano fue testigo presencial de los hechos relacionados al delito, ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar. Este elemento probatorio es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador.
4. Con la experticia de Reconocimiento de fecha 09 de Mayo de 2.008, suscrita por Oficial Primero MARTIN CUICAS, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al departamento del vehiculo, practicada a un vehiculo que reúne las siguientes características: PLACA: 999-VBJ, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: ROJO Y PLATA, AÑO: 1983, SERIAL DE LA CARROCERIA: DCCD14DV208583, SERIAL DEL MOTOR: T0304THK. Este elemento probatorio es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria...
5. Con la Ampliación de la Entrevista, de fecha 22 de Mayo de 2.008, donde compareció la ciudadana MARIA TRINA CONTRERAS, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.705.221, por ante la sede de la División de Investigaciones Penales del la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, por cuanto la referida ciudadana fue testigo presencial de los hechos relacionados al delito, ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar.
6. Con la Entrevista, de fecha 24 de Abril de 2.008, donde compareció la ciudadana MARIA CONTRERAS, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.705.221, por ante la sede de la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, por cuanto la referida ciudadana fue testigo presencial de los hechos relacionados al delito, ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar.
7. Con la entrevista, de fecha 24 de Abril de 2.008, donde compareció el ciudadano JUAN ERNESTO MATOS, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.653.546, por ante la sede de la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, por cuanto el referido ciudadano fue testigo presencial de los hechos relacionados al delito, ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar.
8. Con el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 09 de Mayo de 2.008, suscrita por el Sub-Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, y el Oficial Segundo OSCRA GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscrito de Investigaciones Penales, practicada a una UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH &WESSON, COLOR PLATA, SERIAL DE ARMAZON N° 5361C, SERIAL DE TAMBOR 5361C, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, en la cual deja constancia que este Tipo de Arma de fuego, en su estado Actual puede ocasionar lesiones menores o mayor gravedad, incluso la muerte por efectos de impacto en forma perforarte o rasante producido por los proyectiles disparados de la misma. Este elemento probatoria es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara que los acusados de autos, poseían armas de Fuego, para el momento de la detención de los mismos.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal para resolver, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales: “1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….(omissis) 2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “(…sic…) La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (…sic…)”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “(…sic…) admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…sic…)”.
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “(…sic…) Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona(…sic…)”.
No obstante, el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgador prescinde del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente :
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito acusado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el Acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser Condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, cuya sumatoria total es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, su termino medio es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS PRISION, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; como se evidencia que en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, la pena es prisión se realiza la respectiva conversión, quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; entonces quedara SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO mas las dos Terceras partes tal como lo establece el articulo 86 del Código Penal por las concurrencia de los delitos, que serian UN (01) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRESIDIO, quedando así una pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, con la aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto párrafo, el cual estable se le solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS PRESIDIO; y tomando en consideración que el referido acusado no posee conducta predelictual, es decir antecedentes penales, se procede a la aplicación del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, quedando una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, referidas a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena; la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la Condena desde que ésta termine; así como la establecida en el Artículo 34 del Código Penal, referida al pago de las costas procesales, fijándose provisionalmente, el día 08/11/2.015, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD; impuesta al acusado IVO LIBANIS PAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio MECANICO, portador de la cedula de identidad N° V- 16.186.853, hijo de Alonso Segundo González y Maria Rosario Paz, residenciado en el Sector Villa Hermosa, Barrio villa Altamira azul, casa N° 28-82 a una cuadra del edificio Rió Piedra, Municipio Maracaibo. Estado Zulia. Se ordena el decomiso del arma y en consecuencia se coloca a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) el arma retenida cuyas características son: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH &WESSON, COLOR PLATA, SERIAL DE ARMAZON N° 5361C, SERIAL DE TAMBOR 5361C, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, la cual se encuentra en la sala de las Investigaciones Penales de la Policía Regional Del Estado Zulia, por lo que se ordena Oficiar al Referido departamento con el objeto de cumplir las ordenes impuestas por el Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Acusado: IVO LIBANIS PAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio MECANICO, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.186.853, hijo de Alonso Segundo González y Maria Rosario Paz, residenciado en el Sector Villa Hermosa, Barrio villa Altamira azul, casa N° 28-82 a una cuadra del edificio Rió Piedra, Municipio Maracaibo. Estado Zulia; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MALAVE Y EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS; que realizara el Acusado en la Audiencia antes de la Apertura del Debate, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, quedando a cargo del Juez de Ejecución competente, el cálculo definitivo de la Condena, una vez quede firme esta Sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado de autos hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD; impuesta al acusado IVO LIBANIS PAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio MECANICO, portador de la cedula de identidad N° V- 16.186.853, hijo de Alonso Segundo González y Maria Rosario Paz, residenciado en el Sector Villa Hermosa, Barrio villa Altamira azul, casa N° 28-82 a una cuadra del edificio Rió Piedra, Municipio Maracaibo. Estado Zulia. TERCERO: Se ordena el decomiso del arma y en consecuencia se coloca a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) el arma retenida cuyas características son: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH &WESSON, COLOR PLATA, SERIAL DE ARMAZON N° 5361C, SERIAL DE TAMBOR 5361C, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, la cual se encuentra en la sala de las Investigaciones Penales de la Policía Regional Del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.-


ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS RENE MOLINA

En esta misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el Nº 025-10, en el Libro respectivo.
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS RENE MOLINA


DMA/LRM/astrea
Causa: 3M-606-08.-
Inv: F17-1764-2008.-