REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-019370.




Causa Nº 3M-776-10 Sentencia N° 029-10


JUEZ PROFESIONAL: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

SECRETARIA: ABOG. MARIANGEL GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, adscrita la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. AYMAN MAKAREN MAKAREN, en su carácter de Defensor Privado, Inscrito en el Inpre bajo el N° 105.887.-

ACUSADO: 1.- LAZARO RAMON TORNA PEREZ, de Nacionalidad Cubana, natural de Villa Clara, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Diseñador, Titular de la cedula de identidad N° E-84.402.793, hijo de Teresa Pérez y Manuel Torna, residenciado en Avenida 15B N° 19-184 casa # 76, Villa III Antares Villas Sector Canchancha, a 2 cuadras detrás del antiguo Éxito, Fuerza Armadas, celular 0426-5627732. Quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL, PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL

El día Jueves Siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), se llevó a efecto la para llevar en efecto el Inicio del Juicio Oral y Publico de Manera Unipersonal, en la presente causa signada con el No. 3M-776-10, seguido en contra del acusado LAZARO RAMON TORNA PEREZ por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez el Abog. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. ROSELYN ANCIANI RINCON, la Sala N° 6 de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. JORGE RAMIREZ, asimismo se encuentra presente el acusado LAZARO RAMON TORNA PEREZ, quien se encuentra en libertad debidamente asistido con su Defensor Privado ABG. AYMAN MAKAREN MAKAREN.-
Acto seguido el Juez manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Juicio Oral y Público, y se le explica concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, la cual esta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en su “TITULO III” que contiene los Procedimientos Especiales, estando la misma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual fue reformado en Gaceta Extraordinaria signada con el Nª 5.930 de fecha 04-09-09, y por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, tal como lo prevé esta nueva reforma, y el abogado defensor le manifiesta al Tribunal que su defendido antes de la apertura del Debate de esta Audiencia, le ha expresado que asumirá la postura Procesal de Admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal, peticionando que se le otorgue la palabra a la Vindicta Publica, para que exponga su acusación, y luego se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que se acoja a la institución de la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de escuchada la declaración se le conceda una vez más la palabra a la Defensa Publica. Acto seguido Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expone: “Ratifico el Escrito Acusatorio el cual fue admitido por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 22 de Julio de 2.010, en todo y cada uno de sus elementos de prueba que fueran admitida en la audiencia preliminar, así mismo solicita que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso al acusado de actas. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AYMAN MAKAREN MAKAREN, “solicita al Tribunal les tome las palabras al acusado de autos y por cuanto he sostenido conversaciones con mi defendido han manifestado su voluntad de Admitir los Hechos es por eso que le solicito señor Juez les tome la palabra y lo impongan del Procedimiento por Admisión de hechos, Es Todo”. Toma la palabra el Juez quien impone al Acusado de actas, ciudadano LAZARO RAMON TORNA PEREZ, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que una vez admitida la Acusación y antes de la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción, dijo ser y llamarse: LAZARO RAMON TORNA PEREZ, de Nacionalidad Cubana, natural de Villa Clara, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Diseñador, Titular de la cedula de identidad N° E-84.402.793, hijo de Teresa Pérez y Manuel Torna, residenciado en Avenida 15B N° 19-184 casa # 76, Villa III Antares Villas Sector Canchancha, a 2 cuadras detrás del antiguo Éxito, Fuerza Armadas, celular 0426-5627732. Manifestó: “Admito todos los hechos por los que me está acusando el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado de actas manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, manifiesto no tener objeción alguna, es todo”. Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procedió a resolver conforme a los planteamientos expuestos por las partes, y a tal efecto, considerando llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Artículo 330 ejusdem, el Tribunal, Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado LAZARO RAMON TORNA PEREZ, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem y por ello Acuerda DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado LAZARO RAMON TORNA PEREZ. Admitida como fue la Acusación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 22 de julio de 2010, las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al Acusado del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que lo determinan y de la probable pena a imponer, procede a advertirle de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “..El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura (…sic…)”, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendiendo todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Procediendo a interrogar nuevamente al Acusado LAZARO RAMON TORNA PEREZ, sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, quien respondiera: “Admito todos los hechos por los que me esta acusado el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Admisión de los Hechos realizada por el Acusado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° 3M-776-10, seguida al acusado LAZARO RAMON TORNA PEREZ por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de la cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos ,en fecha 16 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía encontrándose en labores de patrullaje de seguridad y Orden Publico por el Sector Parral del Sur de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el vehiculo militar 2011 los funcionarios SM1. PEÑA MARQUEZ MARIO, SM1 ACOSTA GONZALEZ LUIS, SM2. MARTINEZ CAMPOS JUAN CARLOS, SM3. REINA PORTILLO ELY RAMON, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, procediendo ellos a instar un punto de control móvil, en la intercepción del prenombrado sector, observaron a un vehiculo Marca: Hyundai; Modelo: Tucson GL; Color: Negro; Placas EAO-29N, el cual circulaba en sentido La Cañada-El Carmelo, Solicitándole al Conductor del Referido vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado ciudadano conductor como LAZARO RAMON TORNA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E-84.402.793, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Diseñador Mecánico, Natural de villa Clara Cuba, actualmente residenciado en la Urbanización Zapara, calle 58 con Av. 6, Edificio Pozo Blanco, Apartamento 3C, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: 0426-562-7732, preguntándole los funcionarios si portaba algún objeto u arma de Fuego en sus pertenencias o dentro de sus ropas, manifestándole el mismo que no poseía ningún tipo de objeto ilegal, y por cuanto el mismo presentaba una actitud nerviosa y contradicción en sus palabras, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, por lo cual se incautó al mencionado ciudadano en la bota izquierda un Arma de Fuego con las siguientes características: Un (01) Arma de fuego, tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, Modelo: 10-7, Serial Tambor: X2586, con seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, por lo cual le solicitaron los funcionarios el respectivo porte de arma emitido por la Dirección de Armamento de la Armada Nacional (DARFA), manifestando no poseerlo, vista esta anomalía los funcionarios procedieron a leerle sus derechos y a trasladar al ciudadano, vehiculo y arma de fuego hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Cañada de Urdaneta, con la finalidad de verificar los datos, referidos por el ciudadano al SIPOLL; siendo atendido por el distinguido José Loreto, manifestando el mismo que en el sistema, la mencionada arma de fuego y el ciudadano no registraban antecedentes y ni solicitud por algun delito cometido.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado consideró que la conducta asumida por el acusado LAZARO RAMON TORNA PEREZ, se adecua a la tipificada en el Artículo 277 de Código Penal, el cual señala expresamente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Adecuándose de esta manera, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la tipificación del delito, toda vez que al acusado de marras, se le incautó un arma en el procedimiento de detención, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la Acusación planteada y la Admisión de Hechos realizada por el Acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS TESTIMÓNIALES:

1. Testimonial de los Funcionarios SM1. PEÑA MARQUEZ MARIO, SM1 ACOSTA GONZALEZ LUIS, SM2. MARTINEZ CAMPOS JUAN CARLOS, SM3. REINA PORTILLO ELY RAMON, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; siendo pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el acta policial donde dejan constancia del procedimiento efectuado por los mencionados funcionarios.-
2. Testimonial de los Expertos Funcionarios ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y DETECTIVE JOSE CEGARA, Expertos en Balísticas, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, designados para practicar Experticia de Reconocimiento, relacionadas con el arma de fuego incautada; siendo pertinente y necesaria por ser quienes practicaron Experticia de Reconocimiento de Arma de Fuego, Informe Balística, signada con el N° 9700-135-DB-593, recuperada en el presente procedimiento.-

PRUEBAS PERICIALES:

1. Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Arma de Fuego, Informe Balística, Signada con el N° 9700-135-DB-593, de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrita por los funcionarios Expertos ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y DETECTIVE JOSE CEGARA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, pertinente y necesaria por dejar constancia de las características del objeto (Arma de Fuego), la cual fue recuperada en el procedimiento, en poder del hoy imputado y que será presentada en juicio al momento de sus declaración a los fines de su exhibición y lectura con recuperada en el procedimiento, en la cual deja constancia de las características del arma de fuego incautada en el presente proceso.-
2. Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios SM1. PEÑA MARQUEZ MARIO, SM1 ACOSTA GONZALEZ LUIS, SM2. MARTINEZ CAMPOS JUAN CARLOS, SM3. REINA PORTILLO ELY RAMON, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en el cual deja constancia del procedimiento de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, elemento probatorio que certifica las condiciones del sitio del suceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal para resolver, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación, es decir es una de formas de autocompasión procesal, mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del procedo, con prescindencia del juicio Orla y Publico, tal como lo establecido la Sala Constitucional en fecha 23-05-06, mediante sentencia 1106 .
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales: “1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….(omissis) 2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “(…sic…) La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (…sic…)”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “(…sic…) admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…sic…)”.
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “(…sic…) Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona(…sic…)”.
No obstante, el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgador prescinde del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente :
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito acusado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el Acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser Condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria total es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; con la aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto párrafo, el cual estable se le solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta la mitad de la Pena aplicar, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION; y tomando en consideración que el referido acusado no posee conducta predelictual, es decir antecedentes penales, se procede a la aplicación del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, quedando una pena en concreto de UN (01) AÑOS PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, referidas a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena; la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la Condena desde que ésta termine; así como la establecida en el Artículo 34 del Código Penal, referida al pago de las costas procesales, fijándose provisionalmente, el día 29/11/2.011, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD; impuesta al acusado LAZARO RAMON TORNA PEREZ, de Nacionalidad Cubana, natural de Villa Clara, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Diseñador, portador de la cedula de identidad N° E-84.402.793, hijo de Teresa Pérez y Manuel Torna, residenciado en Avenida 15B N° 19-184 casa # 76, Villa III Antares Villas Sector Canchancha, a 2 cuadras detrás del antiguo Éxito, Fuerza Armadas, celular 0426-5627732. Se ordena el decomiso del arma y en consecuencia se coloca a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) el arma retenida cuyas características son: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH & WESSON, MODELO: 10-7, CALIBRE: 38 ESPECIAL, ORIGEN USA; ACABADO SUPERFICIAL, NIQUELADO; LONGITUD DEL CAÑON 502 MLIMETROS, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON 8.5 MILINETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE Y DOBLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA: SEIS (06) BALAS, GIRO HELOCOIDAL: DEXTROGIRO; NUMERO DE CAMPOS; CINCO (05); NUMEROS DE ESTRIAS: CINCO (05); SERIAL DE ORDEN: 15D8631; SERIAL TAMBOR: X2586, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, PARTES CONFORTANTES, CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR NUEZ VOLCABLE, CON EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MISMO MECANISMO; CON SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, la cual se encuentra en la sección de Antecedentes Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, por lo que se ordena Oficiar al Referido departamento con el objeto de cumplir las ordenes impuestas por el Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Acusado: LAZARO RAMON TORNA PEREZ, de Nacionalidad Cubana, natural de Villa Clara, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Diseñador, Titular de la cedula de identidad N° E-84.402.793, hijo de Teresa Pérez y Manuel Torna, residenciado en Avenida 15B N° 19-184 casa # 76, Villa III Antares Villas Sector Canchancha, a 2 cuadras detrás del antiguo Éxito, Fuerza Armadas, celular 0426-5627732; a cumplir una pena de UN (01) AÑOS PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS; que realizara el Acusado en la Audiencia antes de la Apertura del Debate, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, quedando a cargo del Juez de Ejecución competente, el cálculo definitivo de la Condena, una vez quede firme esta Sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado de autos hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD; impuesta al acusado de autos plenamente identificado. TERCERO: Se ordena el decomiso del arma y en consecuencia se coloca a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) el arma retenida cuyas características son: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH & WESSON, MODELO: 10-7, CALIBRE: 38 ESPECIAL, ORIGEN USA; ACABADO SUPERFICIAL, NIQUELADO; LONGITUD DEL CAÑON 502 MILIMETROS, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON 8.5 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE Y DOBLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA: SEIS (06) BALAS, GIRO HELOCOIDAL: DEXTROGIRO; NUMERO DE CAMPOS; CINCO (05); NUMEROS DE ESTRIAS: CINCO (05); SERIAL DE ORDEN: 15D8631; SERIAL TAMBOR: X2586, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, PARTES CONFORTANTES, CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR P NUEZ VOLCABLE, CON EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MISMO MECANISMO; CON SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, la cual se encuentra en la sección de Antecedentes Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, por lo que se ordena Oficiar al Referido departamento con el objeto de cumplir las ordenes impuestas por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.-


ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el Nº 029-10, en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ


DMA/MG/astrea
Causa: 3M-776-10.-
Inv: F13-1269-09.-