REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Causa Nº 3M-570-07
Sentencia Nº 28-10

JUEZ: .DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO: LUIS RENE MOLINA

PARTES:
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA JHOVANNA MOLERO GARCIA.
VICTIMA: GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA.
ACUSADO : JHONNY DE JESUS VILCHEZ PAZ , VENEZOLANO, NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, DE 39 AÑOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO 09/12/1970, INDOCUMENTADO POR MANIFESTAR NO HABER CEDULADO NUNCA, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE GLADIS MARGARITA PAZ Y DE ELIECER VILCHEZ
(AMBOS DIFUNTOS) , CON ULTIMO DOMICILIO CONOCIDO EN AL AVENIDA LUIS MORALES, DIAGONAL A LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEL INOS, CASA SIN NÚMERO, EN UNA CASA DE COLOR CELESTE CON CERCA DE LIENZO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA.-
DEFENSA: DRA HASSNA AB DEL MAJID DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (02) PENAL, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO.



Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, los días 18/05/2010, 27/05/2010, 10/06/2010,28/06/2010, 08/07/2010, respectivamente, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, dictar Sentencia como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en las Salas de juicio, ubicadas en el primer Piso del palacio de Justicia de Maracaibo, en la causa signada bajo el Nº 3M-570-07, seguida al acusado JHONNY DE JESUS VILCHEZ PAZ, por la presunta comisión del Delito de HURTO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA; de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal apara a redactar el cuerpo integro de la sentencia :

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra JHOVANNA MOLERO GARCÍA., ocurrieron en fecha 17 de enero de 2006, aproximadamente a las cuatro y treinta de la mañana (4:30 AM) la Ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Sector el Triangulo de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuando escucha un ruido en el patio, específicamente en el fondo de su residencia , haciendo dicho ruido que la misma se levantara y se asomara por una de las ventanas de su vivienda y observa dentro de su casa al ciudadano que conoce como JHONNY PAZ, quien al percatarse que estaba siendo observado por la ciudadana GILCIA huye del sitio con un cilindro de gas ( bombona) en su poder, saliendo por la parte del frente de la residencia. Es el caso que en ese momento una comisión militar que realizaba labores de patrullaje por el sector e integrada por los efectivos C/1 ( GN) PEREZ RODRIGUEZ LORENZO y el C/1 (GN) MOLERO EDGAR adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional acantonado en el Municipio Machiques de Perijá, observaron cuando de la referida vivienda sale una persona saltando una cerca (jardinera) teniendo en su poder un cilindro de gas licuado de petróleo (bombona de gas domestico ) de 18 kilos , siendo abordado por la comisión, quienes le solicitaron sus documentos de identificación , manifestando no poseer ningún tipo de documentación, expresando ser y llamarse JHONNY PAZ, en ese momento la Ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA, manifestó que el cilindro de gas domestico que portaba el ciudadano en mención era de su propiedad y que el mismo le había sido robado en esos instantes de su residencia, procediendo a leerle los derechos de imputado; presentándolo posteriormente el Ministerio Público dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario.
Ahora bien, la Ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA manifestó en el Destacamento de fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional que el ciudadano JHONNY PAZ, el día 24 de diciembre de 2005 se le fue encima sacando un cuchillo diciéndole que iba a matar a su hijo JENDRI y que la iba a violar, pasando el día insultándola por lo que se tuvieron que encerrar en la residencia. El día 25 de Diciembre de 2005 el ciudadano JHONNY PAZ los volvió a amenazar por lo que le salen al paso y ante la presencia de varias personas aquel sale corriendo a esconderse. Estos hechos constituyen el tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA, y el cual al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control en fecha 18-01-2006 le fue imputado y por el cual, además del delito de HURTO CALIFICADO, le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos fueron calificados por la Representante de la vindicta pública como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA. Por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia y solicita sea condenado por el delito cometido.

La Dra HASSNA AB DEL MAJID, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY VILCHEZ PAZ, quien expuso sus alegatos de inicio y refirió que se encargará de desvirtuar en el desarrollo del debate oral y público la imputación que formuló la Representación Fiscal. Por lo expuesto solicita al tribunal que analice las pruebas que se traerán al juicio de manera objetiva, y que declara sentencia absolutoria para su defendido

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Juez, Valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios en relación al Delito HURTO CALIFICADO y AMENAZAS.
Al acusado JHONNY VILCHEZ PAZ le fue explicado el precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, manifestando que se acogía a dicho Precepto Constitucional, absteniéndose de realizar declaración alguna.
La Ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.633.410, quien una vez juramentada por el Tribunal, la cual encontrándose impuesta de las generales de ley manifestó: “ese hecho ocurrió hace tres (3) años o un poco más en el triangulo de machiques de perijá. Eran como las 4y 30 de la mañana. Sentí ruidos y vi que este señor (señala a JHONNY VILCHEZ PAZ) se estaba llevando la bombona de la casa, y la guardia lo agarra, y no me quisieron entregar la bombona hasta que yo fuera a poner la denuncia. Él siempre carga una cuchilla y a quien medio se alce, le saca la cuchilla. Yo he sido objeto de amenazas de Jhonny, cuando carga droga es que pasa por mi casa diciendo que por culpa de esa señora es que yo estado preso. Yo no puedo dar testimonio si él ha tenido problemas con otras personas, sólo hablaré de lo mío, aunque por allá hay varios que dicen que jhonny los ha robado”
El testimonio del Ciudadano EDGAR ENRIQUE MOLERO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.736.331, Sargento Mayor de Primera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez legalmente juramentado por el Tribunal, manifestó : “me desplazaba en mi camioneta por el triangulo de machiques de perijá. Recuerdo que era una casa de con un bahareque a media, no recuerdo el color, era una casa tipo quinta, y vi saltarse al señor, y nos detenemos por la hora y el tamaño de la cerca, y de la casa salió una señora que dijo llamarse Gilcia, mas nadie salió a decir que él lo había hurtado. Recuerdo que eso fue el día 17 de enero de 2006. Al señor Jhonny Vilchez lo aprehendimos y lo llevamos al comando y se invitó ala señora a formular la denuncia. Yo era el jefe de la comisión por antigüedad, y levantamos una acta policial de lo ocurrido, y creo que la misma debe estar consignada en el expediente, y yo la firmé, y no hubo testigos del procedimiento y a la señora la invitamos a realizar el reclamo no recuerdo si mostró algún documento o factura que la acreditaba como dueña de la bombona.
Testimonio del Ciudadano Jesús Enrique Colina Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.737.052, Funcionario activo con 20 años de servicio, quien es juramentado y al cual encontrándose impuesto de las generales de ley manifestó, previa entrega del acta de reconocimiento del Objeto recuperado, (bombona de gas domestico), manifestó: “realicé experticia de reconocimiento para dejar constancia que existe el bien y evaluarlo”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado los hechos acreditados encontramos que no se encuentra debidamente comprobado que el día 18 de febrero de 2006, aproximadamente a las 4: 30 de la madrugada el ciudadano JHONNY VILCHEZ PAZ, Hurtó un cilindro de gas de la vivienda de la Ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA, ya que en el debate oral y público no fue presentada la presunta acta policial que se le elaboró para avalar la aprehensión ni el acta de denuncia formulada por la ciudadana presuntamente agraviada por el presunto delito de HURTO CALIFICADO Y DE AMENAZAS.

Ahora bien, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos señala en su numeral 5º que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, es por ello que, si no está obligada por rango constitucional, no podrá ninguna autoridad obligarlo o coaccionarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho a guardar silencio, sin que dicho acto lo perjudique e incluso mentir, siendo que el proceso penal no tiene como objetivo forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, y en el presente caso no existe aceptación alguna por parte del acusado de haber hurtado la Bombona de gas presuntamente perteneciente a la Ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA, ni testigos que corroboren la amenaza proferida por JHONNY VILCHEZ PAZ, ni tampoco existe prueba de algún documento o contrato que avale la propiedad del cilindro de gas.
Razones por las cuales no existen pruebas que determinen el HURTO CALIFICADO y AMENAZAS por cual fue Acusado por la Vindicta Pública el ciudadano JHONNY VILCHEZ PAZ, razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado antes identificado en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de manera Unipersonal de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la INCULPABILIDAD del acusado y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano JHONNY DE JESUS VILCHEZ PAZ , Venezolano, Natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 09/12/1970, indocumentado por manifestar no haber cedulado nunca, soltero, obrero, hijo de GLADIS MARGARITA PAZ y de ELIECER VILCHEZ( ambos difuntos) , con ultimo domicilio conocido en al Avenida Luis Morales, diagonal a la planta de tratamiento del INOS, casa sin número, en una casa de color celeste con cerca de lienzo, municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la ejecución de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GILCIA ROSA MARTINEZ DE CABRERA, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La anterior sentencia fue dictada en sala de audiencia del Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracaibo en fecha 08 de julio de 2010, y publicada, firmada y registrada bajo el Nº 28-10 y sellada el día veinticuatro de Noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.


ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


EL SECRETARIO


ABG. LUIS RENE MOLINA

En la misma fecha quedó registrada la Sentencia Definitiva bajo el Nº 28-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal de Instancia.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS RENE MOLINA