REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Asunto Principal: VP02-P- 2008-011871.
Causa Nº 3M-699-09 Sentencia N° 026-10
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
SECRETARIO: ABOG. LUIS RENE MOLINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Público, adscrita la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo Adscrito a la unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.-
ACUSADO: CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad N° E-16.119.552, hijo de Norka del Valle Blanco Suárez y Carlos Segundo Calderón, residenciado Sector Zaruma, Calle Paraguaipoa, Casa No. 95C-55, a 300 Metro de la Escuela Dr. Marcial Hernández, Municipio Maracaibo_ Estado Zulia.
VÍCTIMAS: VICTOR EDUARDO MARTINEZ.-
DELITO:
EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.-
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL, PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL
El día Viernes Veintidós (22) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), se llevó a efecto la para llevar en efecto el Inicio del Juicio Oral Y publico de Manera Unipersonal, en la presente causa signada con el No. 3M-699-09, seguido en contra del acusado CARLOS XAVIER CALDERON por la comisión del delito EXTORISON, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestra y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ MEDINA. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez el Abog. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. ROSELYN ANCIANI RINCON, la Sala N° 6 del Despacho ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. NANCY ZAMBRANO, asimismo se encuentra presente el acusado CARLOS XAVIER CALDERON, quien se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente asistido con su Defensor Publico Trigésimo ABG. AMERICO PALMAR. Dejándose constancia que el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, en su condición de Victima, fue notificado mediante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.-
Acto seguido el Juez manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Juicio Oral y Público, y se le explica concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, la cual esta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en su “TITULO III” que contiene los Procedimientos Especiales, estando la misma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual fue reformado en Gaceta Extraordinaria signada con el Nª 5.930 de fecha 04-09-09, y por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, tal como lo prevé esta nueva reforma, le manifiesta al Tribunal que su defendido antes de la apertura del Debate de esta Audiencia, le ha expresado que asumirá la postura Procesal de Admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal, peticionando que se le otorgue la palabra a la Vindicta Publica, para que exponga su acusación, y luego se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que se acoja a la institución de la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de escuchada la declaración se le conceda una vez más la palabra a la Defensa Publica. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal el cual expone: ratifico el escrito acusatorio que presentara el día 29 de Agosto del 2009 mediante el Tribunal de Control en todo y cada uno de sus elementos de prueba que fueran admitida en la audiencia preliminar, sin embargo en el análisis realizados de las actas que conforman el proceso aunado a lo declarado por la victima ante la Fiscalia del Ministerio Publico considera la Representante Fiscal que lo mas adecuado en derecho en la presente causa, es un cambio de calificación por considerar que existe un delito imperfecto para la modalidad Frustrada del mismo por lo que quedaría en el delito de Extorsión en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en vista del presente cambio de calificación solicita que se le imponga de las medidas alternativas de persecución del proceso. Es todo. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico Abogado AMERICO PALMAR, “ en vista del cambio de calificación en la cual modifica la modalidad del Delito de Extorsión a Frustración, solicito que se le impongan de la medida alternativas a mi defendido toda vez que en conversaciones sostenida con el mismo, manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, en caso de ser afirmativa solicito ciudadano Juez se realice el procedimiento por Admisión de los Hechos en conformidad del articulo 376 del COPP, se imponga la pena correspondiente por el referido delito y se tome en consideración las atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Puesto que mi defendido no representa conducta predelictual, así mismo solicito copias simples de la presente acta”. Toma la palabra el Juez quien impone al Acusado de actas, ciudadano CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que una vez admitida la Acusación y antes de la Constitución del Tribunal en forma Mixta, puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de apremio, presión y coacción, dijo ser y llamarse: CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-16.119.552, hijo de Norka del Valle Blanco Suárez y Carlos Segundo Calderón, residenciado Sector Ziruma, Calle Paraguaipoa, Casa No. 95C-55, a 300 Metro de la Escuela Dr. Marcial Hernández, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, manifestó: “Admito todos los hechos por los que me está acusado la Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado de actas manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, manifiesto no tener objeción alguna, es todo”. Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procedió a resolver conforme a los planteamientos expuestos por las partes, y a tal efecto, considerando llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Artículo 330 ejusdem, el Tribunal Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem y por ello Acuerda DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO. Admitida como fue la Acusación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Octubre de 2.009, y Admitido como ha sido el CAMBIO DE CALIFICACIÓN; tomando en consideración los supuestos establecidos en el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y lo enunciado en el Articulo 82 del Código Penal, los cuales son: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años“ tomando en consideración lo señalado en el articulo 82 del Código Penal, es por lo que de la narración de los hechos se desprende que el ciudadano CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, lo que fue un partícipe en la Extorsión, más sin embargo ésta no se pudo efectuar en virtud que al momento de la victima hacer entrega del dinero al acusado hoy penado, inmediatamente lo interceptó y lo detuvo un Funcionario militar, adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, lo cual a criterio de este Juzgador es subsumible al tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, con las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al Acusado del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que lo determinan y de la probable pena a imponer, procede a advertirle de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “..El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura (…sic…)”, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendiendo todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Procediendo a interrogar nuevamente al Acusado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, quien respondiera: “Admito todos los hechos por los que me está acusado el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Admisión de los Hechos realizada por el Acusado.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° 3M-699-09, seguida al acusado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO por la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ y el Estado Venezolano, de la cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos; en fecha 29 de Julio de 2.009, siendo aproximadamente las 4:50 de la mañana, el ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA, se encontraba en compañía del ciudadano RONALD JOHAN SEGOVIA CARRERO en el Centro Comercial Macaito específicamente en la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la intercepción de la calle 62 con prolongación de la Circunvalación N° 2, del Municipio Maracaibo, en su vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, Placa XZL-172, de color vino tinto, año 93, el cual estaba estacionado en frente a la Clínica, cuando en ese momento se presentaron dos sujetos no identificados, portando armas de fuego, unos de ellos somete a la victima despojando de las llaves del vehiculo, mientras el otro sujeto se somete al ciudadano RONALD JOHAN SEGOVIA CARRERO, despojándolo de su teléfono celular marca nokia, signado con el N° 0414-6549517, y de un reloj de pulsera marca NIKE, color negro con plateado retirándose del lugar en el vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, Placa: XZL-172, de color vino tinto, año 93, propiedad del ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA. Posteriormente el ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA, realizó una llamada desde su teléfono N° 0414-6272668, al teléfono celular N° 04146549517, propiedad del ciudadano RONALD JOHAN SEGOVIA CARRERO respondiendo uno de los sujetos no identificados, quien le exigió el pago de la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bsf 7.000, оо) a cambio de la recuperación de su vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, Placa XZL-172, de color vino tinto, año 93, respondiendo la victima que lo llamaría luego para ver que resolvía. Seguidamente, la victima se trasladó en compañía del ciudadano RONALD JOHAN SEGOVIA CARRERO al Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde formuló la denuncia correspondiente y luego desde el referido comando realizó otra llamada desde el Teléfono celular N° 0414-6272668 al Teléfono N° 0414-6549517, respondiendo el mismo sujeto quien se identificó diciendo “es el que tiene tu carro”, y le solicitó el numero de clave del Teléfono de propiedad del ciudadano RONALD JOHAN SEGOVIA CARRERO para desbloquearlo, respondiendo la victima que su amigo se había ido para la ciudad de Coro en busca del dinero requerido, que regresaba aproximadamente a las 3:00 de la Tarde para entregarle el dinero y recuperar el vehiculo. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA le hizo la entrega al Sargento Segundo CARLOS JOSE ALVAREZ OVALLES, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Cuatro Piezas de papel moneda de circulación legal en el país, de la denominación de Diez (10) Bolívares, A63961241, A55971361 y B86530757, los cuales fueron fotocopiados, luego que el funcionario actuante le hizo entrega al ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA de un sobre de Manila de color amarillo contentivo del referido dinero y varios facsímiles de recorte de papel bond para aparentar el volumen del dinero exigido por el sujeto no identificado. Ese mismo día, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde la victima recibió una llamada a su teléfono celular N° 0414-6272668 del sujeto no identificado desde el numero de teléfono N° 0414-4298120, y le preguntó donde se encontraba en ese momento, la victima le respondió que estaba en la Universidad Rafael Belloso Chacin, pero realmente la victima se encontraba en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Luego, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el sujeto no identificado llamó desde el número de teléfono 0414-4298120 al teléfono celular N° 0414-6272668 propiedad del ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA, y le preguntó donde se encontraba, la victima le respondió que se encontraba en la Avenida Delicias de este ciudad el sujeto no identificado le manifestó a la victima “cuidado si andas con algunos policías porque sino me quemaba el carro”, la victima le respondió que él no conocía a nadie acá, que era un hombre enfermo y sólo quería su carro para irse a su ciudad natal, el sujeto no identificado le dijo que se iban a ver de inmediato frente a la Universidad Rafael Belloso Chacin, en un kiosco de Pepsi-Cola. Inmediatamente, se constituyó una comisión integrada, por los funcionarios Sargento Mayor de Segundo JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINES, Sargento Mayor de Tercera WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, Sargento Segundo CARLOS ROJAS QUINTERO, Sargento CARLOS JOSE ALVAREZ OVALLES y Sargento Segundo EDUARDO JOSE ROSALES NOGUERA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes se trasladaron en compañía de la victima ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA, al lugar indicado por el sujeto no identificado, en vehículos civil y militar, encontrándose la victima y los funcionarios actuantes frente a la Universidad Rafael Belloso Chacin de esta ciudad de Maracaibo, la victima recibió una llamada de parte del sujeto no identificado desde el numero de teléfono 0414-4298120 a su teléfono celular N° 0414-6272668, cambiando en ese momento el lugar de encuentro indicando que se vería en un puesto de venta de CD y refresco ubicado en frente a la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, que allí un ciudadano vestido con suéter manga larga de color rojo con gris y pantalón jean azul recibiría el dinero. Inmediatamente, los funcionarios actuantes y el ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA se trasladaron hacia la avenida 16 Guajira, diagonal a la entrada de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, del Municipio Maracaibo, una vez en el lugar la victima recibió nuevamente una llamada a su teléfono celular N° 0414-6272668 de parte del sujeto no identificado desde el numero de teléfono n° 0414-4298120, indicándole que buscara a un ciudadano vestido con suéter manga larga color rojo, la victima le respondía que no veía a la persona, haciendo tiempo, esperando que los funcionarios actuantes se ubicaran en los puntos estratégicos, mientras el Sargento Segundo CARLOS ROJAS QUINTERO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana permanecía al lado de victima quien continuaba hablando con el sujeto no identificado, manifestándole que había visto a la persona indicada, acercándose el ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA hasta donde se encontraba el imputado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, el sujeto no identificado le manifestó a la victima que le entregara su teléfono celular al imputado para hablar con él, el sujeto no identificado le manifestó al imputado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, que tomara el paquete que le iba a entregar la victima y lo llevara a la garita de vigilancia de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, que él iba a esperar el dinero ahí, el sujeto no identificado cerró la llamada y el imputado le dijo a la victima que le entregara el paquete con el dinero, la victima le respondió que antes de entregar el dinero quería ver su vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, Placa XZL-172, de color vino tinto, año 93, el imputado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO le manifestó que tenía que entregar primero el dinero, en ese momento el ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA recibe otra llamada del sujeto no identificado desde el numero de teléfono 0414-4298120 a su teléfono N° 0414-6272668, y al percatarse que se trataba del sujeto no identificado, luego el acusado atendió la llamada y este habló con el sujeto no identificado, luego el acusado le manifestó a la victima que el sujeto no identificado le informó que había una persona de inteligencia en el lugar que tomara un taxi y que más adelante pasaría por el dinero un motorizado, la victima le manifestó que él lo acompañaría, el causado le respondió que no podía ir porque el sujeto no identificado no quería que él fuera, en ese momento el Sargento Segundo CARLOS ROJAS QUINTERO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana le indicó a la victima que le entregara el sobre de Manila de color amarillo contentivo de la cantidad de cuarenta bolívares (Bsf. 40,оо) al acusado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, el ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA hizo entrega del sobre contentivo del dinero al imputado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, manifestándole el imputado a la victima que lo esperara en su puesto de venta de CD que él le traería su vehiculo y se responsabilizaba por el mismo, en el momento que el imputado recibió el dinero el funcionario Sargento Segundo CARLOS ROJAS QUINTERO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana le dio la voz de alto, presentándose en calidad de apoyo los funcionarios Sargento Mayor de Segundo JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINES, Sargento Mayor de Tercera WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, Sargento CARLOS JOSE ALVAREZ OVALLES y Sargento Segundo EDUARDO JOSE ROSALES NOGUERA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del imputado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, manifestándole que exhibiera sus pertenencias de acuerdo con lo establecido en e articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.; exhibiendo el acusado un sobre de manilla de color amarillo, quien soltó al piso y al ser revisado por los funcionarios en su interior se observaron cuatros piezas de papel moneda de circulación legal, de la denominación de Diez (10) Bolívares, A63961241, A55971361 y B86530757, además facsímile de recorte de papel bond, que aparentaba el volumen de dinero exigido, igualmente se le fue incautado nueve piezas (09) de papel moneda de circulación legal distribuida en una de cinco (05) bolívares y ocho (08) piezas de dos bolívares, para un total de Veintiuno Bolívares (Bsf: 21,оо) y un reloj, de material sintético marca Sport Frogman e color negro, luego los funcionarios actuantes abordaron la unidad militar en compañía de la victima y el acusado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, en ese momento el sujeto no identificado llamó desde el teléfono N° 0414-4298120 al teléfono celular N° 0414-62772668 propiedad de la víctima, respondiendo la llamada la victima manifestándole que el sujeto no identificado que le pasara al “Cojo” , así le decían al acusado, el acusado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO le manifestó al sujeto no identificado que iba en un taxi y le preguntó donde estaba el vehiculo propiedad de la victima, el sujeto no identificado cerró la llamada y tres minutos después volvió a llamar desde el mismo numero al teléfono de la victima, diciendole al acusado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO donde estaba el vehiculo de la victima, el sujeto no identificado le dijo que el vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, Placa XZL-172, de color vino tinto, año 93, se encontraba en la Urbanización la Trinidad, en uno de los estacionamientos cerca a la línea de Taxi de nombre Trini, de esta ciudad Maracaibo, inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía de la victima y del acusado hasta el lugar logrando recuperar el vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, Placa XZL-172, de color vino tinto, año 93 propiedad del ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA, en el estacionamiento de los bloques de la Urbanización la Trinidad, específicamente en la calle 55, frente al Bloque 4, inmueble 15M-99, de esta ciudad de Maracaibo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Juzgado consideró que la conducta asumida por el acusado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, se adecua a la tipificada en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, en virtud de que se desprende de las actas que es un delito imperfecto, por cuanto el cual señala expresamente: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años“. Adecuándose de esta manera, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la tipificación del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que se trata de un delito imperfecto, no se pudo efectuar en virtud que al momento de la victima hacer entrega del dinero al acusado hoy penado, inmediatamente lo interceptó y lo detuvo un Funcionario militar, adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la Acusación planteada y la Admisión de Hechos realizada por el Acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Del Funcionario SM3 HERNANDEZ WUILMER EDUARDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al avaluó real N° CR3-GAES-069, de fecha 20/08/2009, realizado a un (01) reloj de pulsera de material sintético, modelo sport, marca LEISU, color negro, incautado al acusado para el momento de la aprehensión, esta prueba es necesaria y pertinente para acreditar el dictamen pericial de Avaluó Real, realizado a los objeto incautados en posesión del acusado de marras en el sitio del suceso.
2. De la Funcionaria Lcda. INGRID DIAZ, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; Delegación Zulia, en relación a la Expertita Documental N° 9700-242-DEZ-DC, de fecha 24/08/2009, realizada sobre cuatro (04) piezas bancarias de la denominación comúnmente “Billete” incautado en poder del acusado. Dicha prueba es necesaria y pertinente para acreditare la practica de la experticia Documentologica realizada al dinero incautado en posesión del acusado en el sitio del suceso, así como de sus resultas y es pertinente porque acredita la declaración de la funcionarios versara sobre todo lo relativo al peritaje realizado sobre dichas evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso.-
3. De los funcionarios Sargento Primero CAMBAR MACHADO LEONARDO, y Sargento Primero ANDRADE FERRER ROCWEL, experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehiculo de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación con la Experticia de Reconocimiento N° CR3-EM-DIP-DIEV-509, de fecha 05/08/2009, realizada al vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, Placa: XZL-172, Color: Rojo vino, Tipo: Sedan, Año: 93, Serial de Carrocería: N° SXV10161041, Serial del Motor: JT2ST85N1-L0058747, propiedad del ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA. Este elemento probatorio es necesario para acreditar la practica de la experticia de Reconocimiento Realizado al Vehiculo despojado a la victima, y recuperado, y resulta pertinente porque la declaración de los funcionarios versa sobre todo lo relativo al peritaje realizado sobre dichas evidencias.
4. De la Funcionaria T.S.U SUGEY K. ATENCIO A, Experta Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Delegación Zulia, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-DEZ-DRC-2435, de fecha 27/08/2009, realizada a una (01) Receptáculo de los denominados comúnmente Sobre de Manila, elaborado en papel de color amarillo, tipo oficio sin marcas comercial visible al contentivo en su interior de UN (01) elaborado en material sintético de color negro, tipo pulsera de uso masculino, constituido por una caja de los mecanismos de 4.5 centímetros de alto por 5 centímetros de ancho, de la marca comercial LEISU, sin serial visible posee esfera de color negra y presenta la hora digital. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la Experticia de Reconocimiento. Dicha prueba es necesaria y pertinente a los fines de acreditar la práctica de la experticia de reconocimiento, a los objetos incautados en posesión del acusado en el sitio del suceso.-
5. Del Funcionario T.S.U WILFREDO MENDOZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Delegación del Zulia, quien suscribe la Experticia Documentológica N° 9700-242-DEZ-DC-2440, de fecha 21/08/2009, realizada a Ocho (08) Piezas Sanearías, de las Denominadas Billetes, elaborado en papel moneda venezolano, las mismas presentan la Inscripción de Banco Central de Venezuela, de la denominación de Dos Bolívares (BS. 2,оо), seriales: C08385126, B83969862, B13995414, C36279250, A38772240, A70182988, A38772269, B68007668; una piezas (01) Bancaria de las denominadas comúnmente Billetes, elaborados en Papel Moneda Venezolano, las mismas presentan la inscripción de Banco Central de Venezuela, de la denominación Cinco Bolívares ( Bs. 5,оо) serial N° C09474276. este medio de prueba es necesario para acreditar la practica de Experticia de Material de Documentologia, realizada al dinero incautado en posesión del acusado en el sitio del suceso, así como sus resultas.-
6. De los funcionarios Sargento Mayor de Segundo JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINES, Sargento Mayor de Tercera WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, Sargento Segundo CARLOS ROJAS QUINTERO, Sargento CARLOS JOSE ALVAREZ OVALLES y Sargento Segundo EDUARDO JOSE ROSALES NOGUERA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; en relación con el Acta Policial N° CR3-GAES-131, con las fijaciones Fotográficas de fecha 29 de julio de 2.009, quienes practicaron la aprehensión del imputado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO. Dicha prueba es pertinente e idónea para incorporar al proceso el conocimiento personal que tienen los mencionados funcionarios sobre los hechos.
7. Del funcionario Sargento Segundo CARLOS ROJAS QUINTERO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación con el Acta Policial N° CR3-GAES-130, con Fijaciones Fotográficas, de fecha 29 de Julio de 2.009, donde constatan las características y seriales del dinero entregado por la victima al acusado. Este medio de prueba es necesario por ser testimonio, sobre el hecho del suceso, y es pertinente por cuanto versa sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación.-
8. De los Funcionarios SM3 WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, y S2 MESA OSPINO JHOINER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación con el Acta de Inspección Técnica N° CR3-GAES-063, con fijaciones Fotográfica N° CR3-GAES-064, de 20/08/2009, realizado en el Sector los Olivos, Mini Centro Comercial Maicaito, ubicado en la intercepción de la calle 62, con prolongación de la Circunvalación N° 2, del Municipio Maracaibo, donde se produjo el robo del vehiculo. Elemento Probatorio necesario y pertinentes para incorporar al proceso el conocimiento personal que tiene el órgano de prueba sobre la existencia del sitio donde se produjo el suceso.-
9. De los Funcionarios SM3 WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, y S2 MESA OSPINO JHOINER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación con a la Inspección Técnica N° CR3-GAES-065, con fijaciones fotográficas N° CR3-GAES-066, de fecha 20/08/2009, realizada a la Avenida 16 Guajira, diagonal a al entrada de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, Municipio Maracaibo, lugar de aprehensión del imputado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO. Este medio de prueba necesario y pertinente por haber practicado la inspección técnica del sitio.
10. De los funcionarios TTE. PERNIA CONTRERAS JESUS y SM3 HERNANDEZ WUILMER EDUARDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes suscribieron el Acta Inspección Técnica N° CR3-GAES-071, con fijaciones fotográficas, de fecha 20/08/2009, realizada en la Urbanización La Trinidad, calle 55, específicamente dentro del Estacionamiento del Bloque 4, en un puesto de estacionamiento frente al inmueble N° 15M-99, del Municipio Maracaibo, dicho elemento probatorio necesario por ser testimonio, y versa sobre la existencia del sitio donde se produjo la recuperación del vehiculo.-
11. Declaración del ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.349.012, mayor de edad, venezolano, estado civil casado, profesión u oficio Reportero Grafico, residenciado en Coro, Estado Falcon, quien es victima, por cuanto manifestó que fue despojado de su vehiculo y luego le exigieron la cantidad de Siete Mil Bolívares (BS. 7.000,оо) a cambia de la recuperación de su vehiculo, dinero que fue entregado al acusado de marras. Dicho medio probatorio es necesario y pertinente por cuanto versa sobre el conocimiento personal que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación y la responsabilidad del acusado de autos.-
12. Declaración RONALD JOHAN SEGOVIA CARRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.207.604, mayor de edad, venezolano, profesión u oficio Comerciante, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, quien es testigo por cuanto manifestó que se encontraba en compañía de la victima cuando sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias y de su teléfono celular, mientras a la victima lo despojaron de su vehiculo y luego le exigieron el pago de siete mil bolívares a cambio de la recuperación del vehiculo.-
PRUEBAS PERICIALES:
1. Exhibición y Lectura del Acta Policial N° CR3-GAES-131, con las fijaciones Fotográficas de fecha 29 de julio de 2.009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segundo JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINES, Sargento Mayor de Tercera WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, Sargento Segundo CARLOS ROJAS QUINTERO, Sargento CARLOS JOSE ALVAREZ OVALLES y Sargento Segundo EDUARDO JOSE ROSALES NOGUERA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; pertinente y necesaria por cuanto consta las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa y a la aprehensión del acusado.-
2. Exhibición y Lectura del Acta Policial N° CR3-GAES-131, con las fijaciones Fotográficas de fecha 29 de julio de 2.009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo CARLOS ROJAS QUINTERO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria por cuanto consta las características y seriales del dinero entregado por la victima al acusado.-
3. Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica N° CR3-GAES-063, con fijaciones Fotográfica N° CR3-GAES-064, de 20/08/2009, suscrita por los funcionarios SM3 WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, y S2 MESA OSPINO JHOINER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana realizado en el Sector los Olivos, Mini Centro Comercial Maicaito, ubicado en la intercepción de la calle 62, con prolongación de la Circunvalación N° 2, del Municipio Maracaibo, donde se produjo el robo del vehiculo.
4. Exhibición y Lectura del Acta de la Inspección Técnica N° CR3-GAES-065, con fijaciones fotográficas N° CR3-GAES-066, de fecha 20/08/2009, suscrita por los funcionarios SM3 WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, y S2 MESA OSPINO JHOINER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana realizada a la Avenida 16 Guajira, diagonal a al entrada de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, Municipio Maracaibo, lugar de aprehensión del imputado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO. Este medio de prueba necesario y pertinente por haber practicado la inspección técnica del sitio.
5. Exhibición y lectura del Avaluó Real N° CR3-GAES-069, de fecha 20/08/2009, suscrita por el Funcionario SM3 HERNANDEZ WUILMER EDUARDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un (01) reloj de pulsera de material sintético, modelo sport, marca LEISU, color negro, incautado al acusado para el momento de la aprehensión, esta prueba es necesaria y pertinente para por cuanto dejan constancia de la existencia y valor del objeto incautado.-
6. Exhibición y lectura de la Expertita Documental N° 9700-242-DEZ-DC, de fecha 24/08/2009, suscrita por la Funcionaria Lcda. INGRID DIAZ, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; Delegación Zulia; realizada sobre cuatro (04) piezas bancarias de la denominación comúnmente “Billete” incautado en poder del acusado, pertinente y necesaria por cuanto dejan constancia de las características y numero de los seriales de los billetes entregados por la victima al acusado de marras.-
7. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento N° CR3-EM-DIP-DIEV-509, de fecha 05/08/2009, suscrita por los funcionarios Sargento 1 CAMBAR MACHADO LEONARDO, y Sargento 1° ANDRADE FERRER ROCWEL, experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehiculo de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; realizada al vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, Placa: XZL-172, Color: Rojo vino, Tipo: Sedan, Año: 93, Serial de Carrocería: N° SXV10161041, Serial del Motor: JT2ST85N1-L0058747, propiedad del ciudadano VICTOR EDUARDO JOSE MARTINEZ MEDINA; pertinente y necesaria por cuanto dejan constancia de las características e identificación del vehiculo despojado a la victima y recuperado.-
8. Exhibición y lectura del Acta Inspección Técnica N° CR3-GAES-071, con fijaciones fotográficas, de fecha 20/08/2009, suscrita por los Funcionarios TTE. PERNIA CONTRERAS JESUS y SM3 HERNANDEZ WUILMER EDUARDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; realizada en la Urbanización La Trinidad, calle 55, específicamente dentro del Estacionamiento del Bloque 4, en un puesto de estacionamiento frente al inmueble N° 15M-99, del Municipio Maracaibo, dicho elemento probatorio necesario por ser testimonio, y versa sobre la existencia del sitio donde se produjo la recuperación del vehiculo, pertinente y necesaria por cuanto dejan constancia de las características físicas del lugar donde fue recuperado el vehiculo propiedad de la victima.
9. Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-DEZ-DRC-2435, de fecha 27/08/2009, suscrita por la Funcionaria T.S.U SUGEY K. ATENCIO A, Experta Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Delegación Zulia; realizada a una (01) Receptáculo de los denominados comúnmente Sobre de Manila, elaborado en papel de color amarillo, tipo oficio sin marcas comercial visible al contentivo en su interior de UN (01) elaborado en material sintético de color negro, tipo pulsera de uso masculino, constituido por una caja de los mecanismos de 4.5 centímetros de alto por 5 centímetros de ancho, de la marca comercial LEISU, sin serial visible posee esfera de color negra y presenta la hora digital; pertinente y necesaria por cuanto dejan constancia de la existencia y características de las evidencias incautadas al acusado.-
10. Exhibición y Lectura Experticia Documentológica N° 9700-242-DEZ-DC-2440, de fecha 21/08/2009, suscrita por el Funcionario T.S.U WILFREDO MENDOZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Delegación del Zulia; pertinente y necesaria por cuanto dejan constancia de las características y numero de seriales de los billetes incautados al acusado.-
PRUEBAS DE INFORMES:
1. Exhibición y Lectura del Informe de los Datos Filiatorios y relación de llamadas Disponibles en el Sistema de Movistar, de los Móviles N° 0414-6272668 y 0414-4298120, de fecha 27/08/2009, suscrito por el Director de Entes Gubernamentales, Departamento de Seguridad, siendo necesaria y pertinente por cuanto constituye la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica privada, frente al requerimiento del órgano auxiliar sobre la respuesta declarativa o informativa de un hecho en virtud de su especialidad.-
2. Exhibición y Lectura del Informe de Datos Filiatorios y relación de llamadas Disponibles en el Sistema de Movistar, de los Móviles N° 0414-6272668 y 0414-4298120, de fecha 27/08/2009, emanado del Departamento de Seguridad de la Empresa de Telefonía Movistar, siendo necesaria y pertinente por cuanto constituye la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica privada, frente al requerimiento del Órgano Auxiliar frente a la respuesta declarativa o informativa de un hecho en virtud de su especialidad y permite al Ministerio Publico la relación de causalidad entre los hechos y el acusado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal para resolver, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales: 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez…2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “(…sic…) La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (…sic…)”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “(…sic…) admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…sic…)”.
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “(…sic…) Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona(…sic…)”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente :
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito acusado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el Acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser Condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal; establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria total es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, su termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en atención a lo señalado en el Articulo 82 del Código Penal; el cual establece: “En el delito frustrado se rebajara parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias (…sic…) ”, queda en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con la aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto párrafo, el cual estable se le solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando en CINCO (05) AÑOS, (07) SIETE MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; y tomando en consideración que el referido acusado no posee conducta predelictual, es decir antecedentes penales, se procede a la aplicación del artículo 74, ordinal 4° del referido Código, quedando una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, referidas a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena; la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la Condena desde que ésta termine; así como la establecida en el Artículo 34 del Código Penal, referida al pago de las costas procesales, fijándose provisionalmente, el día 18/11/2.015, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; impuesta al acusado hoy penado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad N° E-16.119.552, hijo de Norka del Valle Blanco Suárez y Carlos Segundo Calderón, residenciado Sector Zaruma, Calle Paraguaipoa, Casa No. 95C-55, a 300 Metro de la Escuela Dr. Marcial Hernández, Municipio Maracaibo_ Estado Zulia, quien se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Acusado: CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad N° E-16.119.552, hijo de Norka del Valle Blanco Suárez y Carlos Segundo Calderón, residenciado Sector Zaruma, Calle Paraguaipoa, Casa No. 95C-55, a 300 Metro de la Escuela Dr. Marcial Hernández, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS; que realizara el Acusado en la Audiencia antes de la Apertura del Debate, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, quedando a cargo del Juez de Ejecución competente, el cálculo definitivo de la Condena, una vez quede firme esta Sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado de autos hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; impuesta al acusado hoy penado CARLOS XAVIER CALDERON BLANCO, plenamente identificado en actas, quien se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.-
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RENE MOLINA
En esta misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el Nº 026-10, en el Libro respectivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RENE MOLINA
DMA/LRM/astrea
Causa: 3M-699-09.
INV: F5-1006-09.-
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