REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.010
200° y 151
Decisión Nº 143-10 Causa Nº 3M-678-09


Visto la petición realizada el día 14 de octubre de 2010 en la sede del Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en el Acto de diferimiento del Juicio Oral y Público por las abogadas Lesli Moronta, defensora privada de la ciudadana YULEMAR MARGOT GONZALEZ y Beatriz Pirela, defensora pública Nº 20 de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, defensora de la Ciudadana KATHELEEN OANDASAN MONTILLA,por la presunta comisión del delito de Robo Agravado,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano David José Toledo Huerta, donde solicita la extensión del lapso de presentaciones a sus defendidas, todo ello de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 87 y 102 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Punto Previo:


Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (….sic…)”

Del Análisis contentivo de las actas se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2008, fueron presentadas e individualizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las acusadas
YULEMAR MARGOT GONZALEZ y KATHELEEN OANDASAN MONTILLA, a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Junio de 2009, fue realizada Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual Decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así mismo el Auto de Apertura a Juicio en la prenombrada causa, acordándoles su libertad, y actualmente se verifica que las ciudadanas ut supra se ha estado presentando cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo.

II

Ahora bien, revisado como fue el Reporte de Presentaciones de Imputados e imputadas llevado por el Departamento de Alguacilazgo en sede del Palacio de Justicia, éste Juzgador pudo constatar que las acusadas: YULEMAR MARGOT González, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.070.937 y KATHELEEN OANDASAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.428,han cumplido cabal y fielmente con el régimen de presentaciones impuestos por éste Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del Articulo 256 de la norma Adjetiva Penal, relativas a la presentación cada Treinta (30) días por ante el sistema Electrónico de Presentaciones y la prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal.
III

En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa a la extensión del lapso de presentaciones impuesta al as ciudadanas acusadas YULEMAR MARGOT GONZALEZ y KATHELEEN OANDASAN MONTILLA,considera procedente quien aquí decide, mantener impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las mencionadas acusadas, y ordena modificar el lapso de presentaciones que le fue impuesto, de cada Treinta (30) días, extendiendo el régimen de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…” en tal sentido las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones, establecidas en la norma adjetiva, ya citada. Así mismo el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…el Estado garantizara la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice sus derechos…” y el articulo 102 de la Carta Magna nos plantea “( omissis)… La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social…(omissis)” es decir que el Trabajo y el Estudio son medios de reinserción de las acusadas a la sociedad, y se considera como satisfactoria la Medica Cautelar Impuesta en fecha 01/06/09, razón por la cual este Juzgador acuerda conceder extender el régimen de Presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando CON LUGAR la Solicitud realizada por las Abogadas Lesli Moronta, defensora privada de la ciudadana YULEMAR MARGOT GONZALEZ, ,titular de la cédula de identidad Nº V- 17.070.937 y Beatriz Pirela, defensora pública Nº 20 de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, defensora de la Ciudadana KATHELEEN OANDASAN MONTILLA; titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.428, Igualmente se mantiene la medida cautelar referente a la Prohibición de salida de país, que le fue acordada al acusado de actas, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas Lesli Moronta, defensora privada de la ciudadana YULEMAR MARGOT GONZALEZ, ,titular de la cédula de identidad Nº V- 17.070.937 y Beatriz Pirela, defensora pública Nº 20 de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, defensora de la Ciudadana KATHELEEN OANDASAN MONTILLA; titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.428, relativa a la modificación del lapso de presentaciones impuestas a su Defendidas, y en consecuencia acuerda conceder extender el régimen de Presentaciones a cada cuarenta y cinco (45 ) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, extendiendo el lapso de presentaciones impuesta a las Acusadas: YULEMAR MARGOT GONZALEZ, ,titular de la cédula de identidad Nº V- 17.070.937 y KATHELEEN OANDASAN MONTILLA; titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.428,en virtud de que las acusadas de marras han cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas. Igualmente se mantiene la medida cautelar referente a la Prohibición de salida de país, que le fue acordada a las acusadas de actas, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se registro la presente decisión bajo el Nº 143-10.
Regístrese. Notifíquese y Publíquese
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS MOLINA LÓPEZ
Causa Nº 3M-678-09