REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1M-152-10 SENTENCIA N° 065-2010
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES, en el acto de la Audiencia Oral y Pública y antes de la apertura del debate, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: ABGADA EDICTA QUIROGA VEGA, FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSORA: ABOGADA MIRLEN HERNANDEZ, Abogada en ejercicio
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha diez (10) de abril de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, los funcionarios Detectives NEIRO VALLES, LEONEL VALLES, FREDDY FERNANDEZ, FREDDY URDANETA, Inspector EMIR GUANIPA y los Agentes KENDRY QUINTERO, NEOMAR ROMERO y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigación de campo con la finalidad de contrarrestar la distribución y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la calle Colón con Avenida Padilla, frente a la casa N° 93-28, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando logran advertir la presencia de un sujeto que quedó identificado como RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES, quien al advertir la presencia policial, intentó evadirla, razón por la cual le dieron la voz de alto, negándose a ello, por lo cual procedieron a interceptarlo y en presencia de la ciudadana TAMARA ROSALES, que caminaba por el sector, le solicitaron al sujeto que exhibiera cualquier objeto que tuviese en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, negándose a tal requerimiento, por lo que procedieron practicarle inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele del interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda, diez envoltorios de material sintético, discriminados de la siguiente manera: siete (07) envoltorios de color negro y tres (03) de color azul, contentivos de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de 6,8 gramos y según la experticia química, los sietes (07) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético, de color negro, contentivos de cocaína, tuvieron un peso neto de 4,7 gramos y los tres (03) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, de color azul, contentivo de cocaína, con un peso neto de 0,5 gramos, para un peso neto total de 5.2 gramos, incautándole además, la cantidad de veintiocho bolívares fuertes.
Con base a los hechos antes planteados, las profesionales del derecho, abogadas EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, y el profesional del derecho abogado FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron en fecha 21 de mayo de 2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación en contra del imputado RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral Pública de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde y antes de la apertura del debate, el acusado RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES, manifestó al tribunal su deseo de admitir los hechos, declarando el tribunal procedente dicha solicitud, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, en el caso de autos, el acusado RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES, antes de la constitución del tribunal mixto con escabinos manifestó querer admitir los hechos, renunciando al tribunal mixto, por lo que se procedió a instruirlo sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, y estando el acusado RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la abogada MIRLEN HERNANDEZ, abogada en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia Oral y Pública, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde y antes de la apertura del debate, el acusado RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES, manifestó su deseo de admitir los hechos fijados en la acusación y en el acto de apertura a juicio, admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, declarando el tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, en el caso de autos, el acusado RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES, antes de la constitución del tribunal mixto con escabinos, manifestó querer admitir los hechos, renunciando al tribunal mixto, por lo que se procedió a instruir al acusado sobre el referido procedimiento y luego de ser instruido sobre la admisión de los hechos, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, ya que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público fundamenta la acusación, en los siguientes medios de prueba: 1. Testimonial de Experto Técnico Superior Universitario WILFREDO MENDOZA, Experto adscrito al Servicio de Documentolgía del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad en fecha 19 de mayo de 2010. 2. Testimonial de los expertos Licenciado WILLIANS ROBLE, Experto Profesional I y Licenciada NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia. 3. Testimonial de los funcionarios Detectives NEIRO VALLES, LEONEL VALLES, FREDDY FERNANDEZ, FREDDY URDANETA, Inspector EMIR GUANIPA y los Agentes KENDRY QUINTERO, NEOMAR ROMERO y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 4. Testimonial de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN ROSALES MARQUEZ. 5. Acta Policial de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios NEIRO VALLES, LEONEL VALLES, FREDDY FERNANDEZ, FREDDY URDANETA, Inspector EMIR GUANIPA y los Agentes KENDRY QUINTERO, NEOMAR ROMERO y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 6. Acta de Inspección Técnica de Sitio S/N, de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios NEIRO VALLES, LEONEL VALLES, FREDDY FERNANDEZ, FREDDY URDANETA, Inspector EMIR GUANIPA y los Agentes KENDRY QUINTERO, NEOMAR ROMERO y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 7. Experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad, de fecha 19 de mayo de 2010, N° 9700-242-DEZ-DC-1262, suscrita por el Técnico Superior Universitario WILFREDO MENDOZA, Experto adscrito al Servicio de Documentolgía del Departamento de criminalística, Delegación Estadal Zulia. 8. Experticia Química de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios WILLIANS ROBLE, Experto Profesional I y Licenciada NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia. Dichos medios de pruebas, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado RONALDO ALEXANDER PEREZ LUCES, cometió el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, establece pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, cinco (05) años de prisión, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Así, un terció de cinco años, es un año y ocho meses, y la mitad de cinco años, son, dos años y seis meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja será de dos años y un mes, por lo tanto, la pena aplicable será en definitiva de dos años y once meses de prisión
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, al acusado RONALD ALEXANDER PEREZ LUCES, de nacionalidad, venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.801, fecha de nacimiento 30-09-1973, de 37 años de edad, hijo de Ligia del Carmen Luces de Pérez y de Israel Celestino Pérez, residenciado en Avenida Padilla, al lado del Centro Comercial Don Corleone, Nº 93-28, teléfono 04246914299, Municipio Maracaibo, estado Zulia, actualmente en libertad mediante medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, como la prevista en el artículo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, referida a la perdida del dinero incautado al momento de la aprehensión, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la piso 3, Palacio de Justicia, Avenida Las Delicias, Maracaibo, estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 065-2010, y se compulsó.
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON
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