REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1M-075-09 SENTENCIA N° 064-2010

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por la acusada MARY LUZ SANCHEZ FALCON, en el acto de la Audiencia Oral y Pública y antes de la apertura del debate, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2.010).

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público
ACUSADA: MARY LUZ SANCHEZ FALCON
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, primer aparte del Código Penal de Venezuela.
DELITO: ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSOR: EULER FIGUEREDO, Abogado en ejercicio
VICTIMA: ANGEL ENRIQUE PAZ MENDEZ

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde, el ciudadano Angel Enrique Paz Méndez, empezó a recibir llamadas del número 0261-5112368, y mensajes del abonado telefónico 04146277063, a su teléfono celular N° 0416-5033675, por parte de una persona de voz masculina quien le manifestó llamarlo mas tarde, luego de lo cual, le envió varios mensajes diciéndole que conoce toda su familia, a su hija de nombre Elohangi Alejandra Paz Villalobos, su hijo de nombre Eduardo Paz Villalobos, a su cuñada Chavela Elizabeth de Rubio y a su esposa Eloina del Carmen Villalobos Albarra, amenazándolo de muerte, como a toda su familia, pidiéndole le busque solución al problema, exigiéndole la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) para dejar en paz a su familia, manifestándole la persona que era del hampa, perteneciente al grupo exterminio, así mismo, le dio la dirección exacta de donde estudia su hija y donde trabaja el, como otros datos personales y de la familia, amenazando de muerte a su cuñada Chavela y a su hijo Wilson de Jesús Rubio, llamando en esa oportunidad al número residencial 0261-7428925. El día 09 de junio de 2009, el ciudadano Angel Enrique Paz Méndez, comparece nuevamente por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, toda vez que ya había comparecido el día anterior, y manifestó que el sujeto de voz masculina, lo llamó de nuevo para amenazar con matar a su núcleo familiar sino cancelaba la cantidad exigida, por lo que los funcionarios lo orientan y dicho ciudadano consigno la cantidad de sesenta bolívares fuertes en diferentes denominaciones, los cuales son fotocopiados y se identificaron en el acta con los seriales correspondiente, colocándolos posteriormente dentro de un sobre amarillo, el cual se le entregó a la víctima para que sirviera de evidencia para el esclarecimiento del hecho. En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Angel Enrique Paz Méndez, comparece por ante el Organismo Policial manifestando que llego a un acuerdo con el sujeto que lo ha estado llamando, fijando como pago, la planta baja del Centro Comercial Galerías, al frente del establecimiento Subway, ubicado en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en vista de la urgencia y extrema necesidad de la situación, motivado a que el extorsionador le manifestó vía telefónica al denunciante que si no le cancelaba el dinero antes de las diez y cuarenta y cinco de la mañana, mataría a uno de los integrantes de su familia, siendo aproximadamente las diez y diez minutos de la mañana, se trasladan hasta el sitio acordado por la víctima y el extorsionador, llegando aproximadamente a las diez y veinticinco minutos de la mañana, ubicándose en sitios estratégicos con la finalidad de resguardar la integridad física de la víctima y la de los integrantes de la comisión y dar con el paradero de los responsables del hecho, procediendo el denunciante ciudadano Angel Enrique Paz Méndez, a entrar y sentarse en unas de las sillas de unas de las mesas del referido establecimiento comercial, al transcurrir una hora y diez minutos, logran avistar a un hombre en actitud sospechosa, de tez morena, de contextura delgada, de corte bajo, aproximadamente de 1.70 de estatura, vistiendo camisa de color anaranjado con rayas blancas, un pantalón color negro y zapato marrones, quien se sentó en una de las sillas de la mesa donde se encontraba el denunciante, recibiendo una llamada telefónica del teléfono que tenía en sus manos, hablando aproximadamente como un minuto, luego le pasó el teléfono a la víctima, quien sostuvo una conversación con el interlocutor del teléfono, luego le devuelve el teléfono al ciudadano que se sentó en una de las sillas de la mesa, y le entrega el sobre de manila color amarillo, seguidamente el Sargento Mayor Segundo Rivera Marcos Edgardo y el Sargento Segundo Vargas Cárdenas, integrantes de la comisión, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (Gaes) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando la detención del ciudadano, quien dijo llamarse LERWIIS ANTONIO ROMERO CASTELLANO, luego de la detención del mencionado ciudadano, el mismo, manifestó a la comisión querer cooperar e informó que el sobre tenía que entregárselo a una ciudadana que lo iba esperar en el Municipio San Francisco, en vista de la situación, el Teniente Antonio Rivas Hidalgo, se comunica telefónicamente con la abogada Aura Marina Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia en sede, manifestándole de los pormenores del hecho ocurrido, en tal sentido, el Sargento Segundo Jaimes González Jovanny, se trasladó en compañía de la víctima y la testigo hasta la sede de la unidad de la Guardia Bolivariana de Venezuela, y el resto de la comisión se trasladó con el detenido hasta el Municipio San Francisco, donde al llegar, el teléfono que tenía el ciudadano detenido, repicó, y se observó en la pantalla del teléfono, el siguiente N° 0261-5112368, donde atendió y les manifestó que se había comunicado con un sujeto de nombre Daniel, apodado el Guajiro Blanco, quien se encontraba recluido por el delito de robo, presuntamente líder del penal de la Cárcel Nacional de Sabaneta del estado Zulia, quien le manifestó le entregara el paquete a una mujer que se encontraba cerca del cementerio del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las tres y diez minutos de la tarde, cerca del lugar antes mencionado, el ciudadano Lerwis Romero, observó a una ciudadana y manifestó que era la pareja de la persona que lo había llamado minutos antes y a quien tenía que hacer entrega del paquete, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, el ciudadano Lerwiis que se encontraba en el interior del vehículo en el asiento del copiloto, bajo el vidrio y se hizo ver de la ciudadana quien se acercó de forma rápida hasta el vehículo, inmediatamente el ciudadano detenido le entregó el sobre de papel manila color amarillo, procediendo el Sargento Mayor Tercero, Tom García y el Sargento Segundo Vargas Cárdenas Jesús, a identificarse como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dándole voz de alto, tratando la ciudadana de hacer caso omiso a la comisión, quedando identificada como MARY LUZ SANCHEZ FALCON.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Dra. ANA CECILIA LUGO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, presentaron en fecha 11 de julio de 2009, por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación en contra de la imputada MARY LUZ SANCHEZ FALCON, por la comisión de los delitos de delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 primer aparte del Código Penal de Venezuela y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ MENDEZ, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral Pública de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde, antes de la apertura del debate, la acusada MARY LUZ SANCHEZ FALCON, manifestó al tribunal su deseo de admitir los hechos, declarando el tribunal procedente dicha solicitud, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir a la acusada MARY LUZ SANCHEZ FALCON, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, y estando la acusada MARY LUZ SANCHEZ FALCON, debidamente impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistida por el abogado EULER FIGUEREDO, abogado en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia Oral y Pública, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde, antes de la apertura del debate, la acusada MARY LUZ SANCHEZ FALCON, manifestó su deseo de admitir los hechos en la acusación admitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, primer aparte del Código Penal de Venezuela y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ MENDEZ, declarando el tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir a la acusada sobre el referido procedimiento, y luego de ser instruida sobre la admisión de los hechos, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, ya que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonial de los funcionarios S/2 JAIMES GONZALEZ JOVANNY ALBERTO y TT CORONEL LUIS URBINA. 2. Testimonial de los funcionarios TTE. ANONIO RIVAS HIDALGO, SM/2 MARCOS RIVERAS MARQUEZ, SM/3. TOM GARCIA VIRINIA y S/2 VARGAS CARDENAS JESUS. 3. Testimonial del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ MÉNDEZ. 4. Testimonial de la ciudadana MARIA ELIZABET VILALOBOS DE RUBIO. 5. Testimonial de la ciudadana EDIHHYTH DEL CARMEN MARQUEZ URDANETA. 6. Testimonial del funcionario HERNADEZ LUINIL. 7. Testimonial de los ciudadanos DANIEL ROGER PINTO, ELVIS MORONTA y JAIRO J. RANGEL. 8. Testimonial del funcionario HERNANDEZ WILMER, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 09. Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios S/2, JAIMES GONZALEZ JOVANNY ALBERTO y S/2 HERNADEZ LUINIL, adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia. 10. Acta policial de fecha 09/062009, emanada del Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, suscrita por el funcionario JAIMES GONZALEZ JOVANNY ALBERTO. 11. Acta Policial de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. ANONIO RIVAS HIDALGO, SM/2. MARCOS RIVERAS MARQUEZ, SM/3. TOM GARCIA VIRINIA, S/2 JAIMES GONZALEZ JOVANNY ALBERTO y S/2 VARGAS CARDENAS JESUS, adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela. 12. Acta de denuncia de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ MÉNDEZ. 13. Acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA ELIZABETH VILLALOBOS DE RUBIO. 14. Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana EDIHHYTH DEL CARMEN MARQUEZ URDANETA. 15. Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios S/2, JAIMES GONZALEZ JOVANNY ALBERTO y HERNANDEZ WILMER, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, le traen a este Juzgador la convicción de que la acusada MARY LUZ SANCHEZ FALCON, cometió los delitos de delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, primer aparte del Código Penal Venezolano y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ MENDEZ, y por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por la acusada y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.


PENALIDAD
1. El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela, establece pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, seis años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, cuatro años, por mediar a favor de la acusada, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que en actas no consta que registre antecedentes penales.
2. El delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece pena de cuatro a seis años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, cinco años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, cuatro años, por mediar a favor de la acusada, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que no consta en actas que registre antecedentes penales.
Ahora bien, por cuanto existe un concurro real de delito, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, por lo que la pena aplicable sería seis (06) años de prisión, pero dada la admisión de los hechos formulada por la acusada de autos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Así, un tercio de seis años, son dos años y la mitad de seis años, son tres años, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja será de dos años y seis meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva será de tres años y seis meses de prisión
3. Las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, a la acusada MARY LUZ SANCHEZ FALCON, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.458.631, fecha de nacimiento 08-09-1968, de 42 años de edad, hija de Alejandrina Falcón y de Duvalkain Sánchez, residenciada en el Complejo Paraíso del Sol, avenida 177, edifico Las Pasionarias, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfonos 04269339030 y 02617622463, quien se encuentra en libertad, a cumplir las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarla AUTORA Y CULPABLE de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, primer aparte del Código Penal de Venezuela y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ MÉNDEZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la piso 3, Palacio de Justicia, Avenida Las Delicias, Maracaibo, estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 064-2010, y se compulsó.
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON