REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No 1M- 055-09
SENTENCIA N° 068-10
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada antes de la apertura del debate, en fecha 19 de noviembre de 2010, por los acusados LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometidos el primero, en perjuicio del ciudadano TONY ENRIQUE QUERALES LEAL y el segundo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TONY ENRIQUE QUERALES LEAL.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCALIA: Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.
DEFENSOR: Abogada LORENA VERA, Abogada en ejercicio
ACUSADO: LUIS ALBERTO COLINA CARACHE.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSOR: Abogado HELI JOSE VILLALOBOS, Abogado en ejercicio.
VICTIMAS: TONY ENRIQUE QUERALES LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 02 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) de la noche, el ciudadano TONY ENRIQUE QUERALES LEAL, se encontraba en compañía de su esposa DALIA RIVAS, abordo del vehículo placa, 562VBG; Clase, CAMIONETA; Tipo, PICK UP; Marca, CHEVROLET; Modelo, C-10; Color, AZUL; Año, 1979; Serial de Carrocería, CCD14JV214094; Serial del Motor, F1021CTJ88W106979, por el sector Amparo, Calle 86, Municipio Maracaibo, estado Zulia, frente a las casa de sus padres, cuando fue interceptado por un vehículo color blanco con rotulaciones de taxis, descendiendo del mismo cuatro sujetos, de los cuales, uno se atraviesa a su vehículo camioneta C-10 y le manifiesta que lo estaban robando, diciéndole a su concubina que era quien conducía que acelerara ya que pudo visualizar que otro de los sujetos portaba un arma, el mismo se bajo del vehículo en cuestión y apuntó hacia el vehículo tipo camioneta, efectuando dos disparos, en ese instante el ciudadano que se atravesó a la camioneta trato de abrir la puerta del copiloto, sacando igualmente un arma de fuego efectuando varios disparos, de igual forma descendieron del vehículo taxi otros dos sujetos efectuando disparos contra el vehículo de la víctima, por lo que optó por hacer uso de su arma de fuego para repeler la acción de los sujetos, acelerando la camioneta que conducía su esposa DALIA RIVAS, mientras que dos de los cuatro sujetos, al ver que la víctima se encontraba armada decidieron huir, robando para ello el vehículo Marca, CHEVROLET; Modelo, CORSA; Año, 2001; Clase, AUTOMOVIL; Color, GRIS; Placas, VBV27E; Serial de Carrocería 8Z13C51621V319250; Serial del Motor 21V319250, al ciudadano ANGEL CIRO DIAZ SERRANO, quien se encontraba en el sector, específicamente en Amparo, Avenida 42, Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo que a escasos metros el ciudadano TONY QUERALES, logró regresarse nuevamente a una esquina del sitio del suceso, emprendiendo una nueva persecución en contra del vehículo taxi el cual tomo rumbo vía hacia Cañada Honda, siendo infructuosa dicha persecución, regresándose al sitio de los hechos, lugar en el cual se encontraban varias unidades de la Policía Regional y un ciudadano herido al cual identificó como uno de los sujetos que disparó para despojarle de su vehículo, siendo identificado como LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Posteriormente, el día 04 de marzo de 2009, siendo las diez y veinte de la mañana, el sujeto que atravesó frente a la camioneta de la víctima TONY QUERALES, y quien efectuó varios disparos para despojársela, se presentó en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a los fines de denunciar que había sido víctima de un robo y que los sujetos en el mismo instante habían intentado robarle una camioneta a un sujeto que luego se enteró era Policía Regional, siendo identificado por la víctima como la persona que participó efectuando varios disparos para despojarlo de su vehículo, siendo identificado en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, como LUIS ALBERTO COLINA CARACHE.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 24 de abril de 2009, escrito de acusación contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano TONY QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TONY QUERALES, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral y Pública pautada para ser celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, los acusados LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA y LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, previo a la apertura del debate, cada uno solicitó la palabra y concedida como fue, manifestaron su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso la imposición inmediata de la pena, estimando el tribunal procedente acordar dicho pedimento, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir a los acusados LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA y LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncian a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso y estando los acusados LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA y LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistidos por sus respectivos abogados defensores, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó cada uno al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia Oral y Pública fijada para ser celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde y antes de la apertura del debate, los acusados LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA y LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, manifestaron su deseo de admitir los hechos fijados en la acusación, admitida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, para el primero de los nombrados, esto es, LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA, y por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el segundo de los nombrados, es decir, LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, cometidos en perjuicio del ciudadano TONY QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO, declarando el tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir a los acusados sobre el referido procedimiento, y luego de ser instruidos sobre la admisión de los hechos, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, ya que con dicho procedimiento renuncian a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando los acusados sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, cada uno admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonio de los Oficiales (PR) HEBERTO VILLALOBOS y JOHANDER SOTO, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la Comisaría Puma Este. 2. Testimonio del Oficial JOSMY VALERO, al servicio de la Policía Municipal de Maracaibo. 3. Testimonio de los Oficiales GIMILO FUENMAYOR y ISAAC GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 4. Testimonio de la abogada NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, experta en balística, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia. 5. Testimonio de los oficiales YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, Expertos Reconocedores al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales. 6. Testimonio del Oficial Mayor (PR) MEVIN MARIN, Experto Reconocedor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 7. Testimonio del Oficial ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 8. Testimonio del Sub. Comisario QUINTIN MALDONADO, Experto Reconocedor, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. 9. Testimonio del ciudadano TONY ENRIQUE QUERALES LEAL, víctima en el presente asunto. 10. Testimonio del ciudadano ANGEL CIRO DIAZ SERRANO. 11. Testimonio de lA ciudadana ARELIS MARGOT BARRIOS RONDON. 12. Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE CONTRERAS ANTUNEZ. 13. Testimonio de lA ciudadana DALIA MARGARITA RIVAS VASQUEZ. 14. Acta policial de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por los Oficiales (PR) HEBERTO VILLALOBOS y JOHANDER SOTO, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la Comisaría Puma Este. 15. Acta de entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal de fecha 10 de marzo de 2009, por el ciudadano TONY ENRIQUE QUERALES LEAL. 16. Acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2009, rendida por el ciudadano ANGEL CIRO DIAZ SERRANO. 17. Acta de Inspección Técnica del Lugar donde se produjo la detención del imputado, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el oficial JOHANDER SOTO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 18. Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el Oficial JOSMY VALERO, al servicio de la Policía Municipal de Maracaibo. 19. Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por el Oficial Mayor (PR) MEVIN MARIN, Experto Reconocedor, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la División de investigaciones Penales, practicada a un vehículo placa 562-VBG; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; COLOR, AZUL; AÑO, 1979; SERIAL DE CARROCERIA, CCD14JV214094; SERIAL DEL MOTOR, F1021CTJ88W106979. 20. Acta de Inspección Técnica del Vehículo con las siguientes características 562-VBG; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-10; COLOR, AZUL; AÑO, 1979; SERIAL DE CARROCERIA, CCD14JV214094; SERIAL DEL MOTOR, F1021CTJ88W106979, suscrita por Oficiales GIMILO FUENMAYOR y ISAAC GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 21. Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 22. Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por los Oficiales YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, Expertos Reconocedores al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales. 23. Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la Abogada NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, experta en balística, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia. 24. Acta policial de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por el Oficial Primero (PR) GIMILO FUENMAYOR, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales. 25. Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el Oficial Primero (PR) GIMILO FUENMAYOR, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales.26. Orden de aprehensión remitida según oficio N° 1496-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, librada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COLINA CARACHE. 27. Oficio N° 125-09-DG, de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del Hospital Universitario de Maracaibo. 28. Copia simple de Porte de Arma, signado con el número 20081147416, correspondiente al ciudadano TONY ENRIQUE QUERALES LEAL. 29. Denuncia Verbal, de fecha 03 de marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano ANGEL CIRO DIAZ SERRANO. 30. Experticia de Reconocimiento, de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por el Sub. Inspector Comisario QUINTIN MALDONADO, Experto Reconocedor, al servicio de la Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un vehículo Placa, VBV27E; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; MARCA, CHEVROLET; MODELO, CORSA; COLOR, GRIS; AÑO, 2001; SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1SC51621V319250; SERIAL MOTOR, 21V319250. 31. Ocho fijaciones fotográficas, tomadas por los funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA, cometió los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano TONY QUERALES y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente, y que el acusado LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, cometió el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TONY QUERALES, y por lo tanto, son responsables penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por los acusados y sus respectivos abogados defensores, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENAS APLICABLE AL ACUSADO LUIS ALBERTO COLINA CARACHE
1. El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de seis a siete años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, seis años y seis meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, seis años, por mediar a favor del acusado LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que no consta en actas que registre antecedentes penales. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el mencionado LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en ese sentido, un tercio de seis años, son dos años, y la mitad de seis años, son tres años, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja sería de dos años y seis meses, por lo tanto, la pena aplicable al acusado LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, quedaría en definitiva en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
PENAS APLICABLE AL ACUSADO LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA
1. El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de seis a siete años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, seis años y seis meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, seis años, por mediar a favor del acusado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, toda vez que es menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha cuando cometió los delitos.
2. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece pena de tres a cinco años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, cuatro años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja en su límite inferior, es decir, tres años, por mediar a favor del acusado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, toda vez que es menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha cuando cometió los delitos. Ahora bien, por cuanto existe un concurro real de delito, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, por lo que la pena aplicable al acusado LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA, sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero dada la admisión de los hechos formulada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, así, un tercio de siete años y seis meses, son dos años y seis meses, y la mitad de siete años y seis meses, son tres años y nueve meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja sería de tres años, un mes y quince días, por lo tanto, la pena aplicable sería en definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
3. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y la prevista en el artículo 33 eiusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado LUIS ALBERTO COLINA CARACHE, de nacionalidad venezolana, casado, de profesión u oficio, taxista, fecha de nacimiento, 14 de agosto de 1962, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.711.172, residenciado en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, Villa Luz, N°. 60-135, Maracaibo, estado Zulia, hijo de Lesbia Graciela Carache (DF), y de José Colina (DF), quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 03 de octubre de 2012, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo COAUTOR Y CULPABLE del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TONY QUERALES, y CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE SILVA OCHOA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento, 25 de abril de 1990, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.162.068, obrero, residenciado en el Barrio Los Claveles, Sector Los Isleños, calle 96J, con Avenida 41, casa N° 40-189, hijo de Erismey Ochoa y de Luis Silva, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva, referida al arresto domiciliario, a cumplir las penas de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 25 e julio de 2013, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la prevista en el artículo 33 eiusdem, referente a la perdida del arma de fuego con que se cometió el delito, la cual se confisca y se destina al parque nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 ibidem, por estimarlo COAUTOR Y CULPABLE del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TONY QUERALES, y AUTOR Y CULPABLE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del palacio de Justicia, piso 3, Avenida Las Delicias, Maracaibo, estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 068-2010, y se compulsó.
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON
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