REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Noviembre de 2010
200° y 151º

Decisión 1217-2010 C03-22.212-2010
24-F16-2.461-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes ocho (08) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo la cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogado. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos ANGEL ALBERTO PARRA y ANGEL DANIEL PINO VARGAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. INDIRA NIÑO PETIT, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos ANGEL ALBERTO PARRA y ANGEL DANIEL PINO VARGAS. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ANGEL ALBERTO PARRA y ANGEL DANIEL PINO VARGAS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, en virtud del Acta Policial donde dejan constancia que as 09:40 horas de la noche, encontrándose de servicio se trasladaron hasta la última calle del Barrio Puerto Chama, Municipio Colón del estado Zulia, una vez en el lugar se encontraba una aglomeración de personas quienes al ver la presencia policial con su manos hacían señas que gritaban que estaban ahí, al detener la marcha se percataron que tenían dos personas amarradas con mecates. Asimismo se acercó una ciudadana de nombre FELIPA QUINTERO MEJIA, las misma informó que esas dos personas que se encontraban atadas habían ingresado de manera arbitraria a su residencia causándole destrozos queriéndola agredir físicamente, y que habían golpeado a su hijo que desconocía su paradero, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos;, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos como AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FELIPA QUINTERO MEJIAS, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ANGEL ALBERTO PARRA, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.913.966, de fecha de nacimiento 07/10/1976, hijo de NILSA PARRA y ANGEL PINO, soltero, residenciado en el sector Puerto Chama, calle principal detrás de la Iglesia, teléfono 0426-4458372. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.64 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz grande, boca grande, cejas pobladas, ojos de color negros, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ANGEL DANIEL PINO VARGAS, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.651, de fecha de nacimiento 04/07/1978, hijo de NILSA PARRA y ANGEL PINO, soltero, residenciado en el sector Puerto Chama, calle principal detrás de la Iglesia, teléfono 0414-2990747. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.64 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, nariz grande, boca grande, cejas pobladas, ojos de color verdes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Dra. INDIRA NIÑO PETIT, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ANGEL ALBERTO PARRA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ANGEL DANIEL PINO VARGAS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 07/11/2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos inserta al folio cuatro (04). 3.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana FELIPA QUINTERO MEJIA, inserta seis (06). 4.- Inspección Técnica, de fecha 07/11/2010, inserta al folio nueve (09). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FELIPA QUINTERO MEJIAS y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que los imputados ANGEL ALBERTO PARRA y ANGEL DANIEL PINO VARGAS, han sido autores del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados ANGEL DANIEL PINO VARGAS, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.651, de fecha de nacimiento 04/07/1978, hijo de NILSA PARRA y ANGEL PINO, soltero, residenciado en el sector Puerto Chama, calle principal detrás de la Iglesia, teléfono 0414-2990747 y ANGEL ALBERTO PARRA, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.913.966, de fecha de nacimiento 07/10/1976, hijo de NILSA PARRA y ANGEL PINO, soltero, residenciado en el sector Puerto Chama, calle principal detrás de la Iglesia, teléfono 0426-4458372, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FELIPA QUINTERO MEJIAS, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 06:15 p.m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Israel Vargas Marchena


Los Imputados,


ANGEL ALBERTO PARRA ANGEL DANIEL PINO VARGAS
La Defensora Pública,


Abg. Indira Niño Petit


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly