REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de noviembre de 2010
200° y 151º

Decisión 1.215-2010 C03-22.210-2010
24-F16-2.459-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogada ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE DORIA MERCADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2010. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos PEDRO JOSE DORIA MERCADO de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano PEDRO JOSE DORIA MERCADO SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano PEDRO JOSE DORIA MERCADO. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano PEDRO JOSE DORIA MERCADO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al departamento policial Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MEZA MAZO, quien entre otras cosas manifestó: que en el día 06 de noviembre de 2010, como a las siete de la noche me encontraba en el cumpleaños de la hija de una compañera de trabajo en el Barrio Rafael Urdaneta, específicamente detrás de la Guardia Nacional, estando allí mi marido de nombre PEDRO JOSE DORIA MERCADO, me estaba enviando mensaje de texto a mi teléfono, me decía que fuera donde el estaba para que bebería con el porque si no me iba a sacar de donde yo estaba por los pelos delante de la gente, como no le hice caso llegó y me dijo que me fuera porque el era el que mandaba, luego decidí irme con el y mi hija de nombre YUSNAIDI HERNANDEZ, y cuando íbamos ya retirado que no vio gente comenzó a golpearme , me daba golpes de puño en la cara y en toda la cabeza, luego me apretó por el cuello y me estaba ahorcando, también me dio golpes en la espalda, es cuando mi hija fue hasta la policía regional a colocar la denuncia. asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, en virtud de que el mencionado ciudadano había agredido física y verbalmente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MEZA MAZO, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MEZA MAZO previstas en el Artículo 87 Ordinales 3° 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, la Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es PEDRO JOSE DORIA MERCADO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 16.165.985, fecha de nacimiento el 12 de septiembre de 1.984, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Margarita peña y de Álvaro Gomez, con domicilio en el Barrio Hermilo Ocando, calle Alí Pineda, casa s/n, diagonal al comedor del PSUV, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura mediana, piel clara, cabello oscuro, nariz perfilada, boca mediana, cejas pobladas. Acto seguido interviene el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, defensora Pública Primera, abogada DIUSDELIS KARELYS URDANETA, quien expuso: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y en aras que se le garantice a mi defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este, como sería la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo””.De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ENNYS DANIEL ALCANTARA LUJANO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.. Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 07 de noviembre de 2010 inserta al folio tres (03), 2.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MEZA MAZO, inserta al folio cuatro (04), 3.- Inspección técnica de fecha 07-11-2010 inserto al folio cinco (05), 4.- Acta de derechos de la victima, inserto al folio seis (06), 6.- acta de derechos del imputado inserto al folio siete (07), Informe médico provisional, expedida por la Centro Clínico ambulatorio Catatumbo, practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MEZA, inserto al folio ocho (08). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MEZA MAZO y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado PEDRO JOSE DORIA MERCADO, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y la prohibición de salida del país. así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales, 3° 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 3°, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, la del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE DORIA MERCADO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 16.165.985, fecha de nacimiento el 12 de septiembre de 1.984, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Margarita peña y de Álvaro Gomez, con domicilio en el Barrio Hermilo Ocando, calle Alí Pineda, casa s/n, diagonal al comedor del PSUV, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del país. y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3° 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MEZA MAZO, consistentes en: la del ordinal: 3° se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma bajo el No. 1.215-2010 y se oficio bajo el No. 3.752-2010, y siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
El Imputado,


PEDRO JOSE DORIA MERCADO



El Defensor Privado,


Abg. Luis Alexander Cárdenas



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly