REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de noviembre de 2010
200° y 151º
Decisión: 1.214-2010 C03-22.209-2010
24-F16-2.458-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes ocho (08) de noviembre de 2010, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogada ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ y YUSELIS MILAGROS FALCON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido Inmediatamente en la sala de este Despacho la imputada YUSELIS MILAGROS FALCON, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada Imputada, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de la ciudadana YUSELIS MILAGROS FALCON. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendida. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ y YUSELIS MILAGROS FALCON, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de Acta Policial en donde dejan constancia, que siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, (09:45 p.m.), encontrándose de servicio en la parte frontal del parque Exposición Ezequiel Zamora, cuando se percataron que un ciudadano de contextura regular, tez blanca, pelo corto, quien portaba como vestimenta un suéter blanco, que por la apariencia que tenía se encontraba en estado de ebriedad, y discutía con otra persona del sexo femenino, a quien le propinaba empujones, de inmediato se trasladaron al lugar de los hechos donde se encontraban otras personas, verificando que el presunto ciudadano discutía con la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.918.045, queriéndola meterla a la fuerza en un camión color blanco, y vociferaba palabras obscenas en contra de ella, vista la observación la oficial que efectuaba la inspección le notifico que regulara su comportamiento, no acatando el mencionado ciudadano las instrucciones, justo en ese instante quiso agredir físicamente a la ciudadana MARIA RINCON, con un objeto que portaba en la mano derecha, optando con el fin de evitar un daño mayor, tornándose agresivo y ofensivo en contra de la comisión policial, queriendo agredir físicamente a varios funcionarios. Y en el momento que estaban sometiendo a este ciudadano es cuando interviene una ciudadana que manifestó ser la pareja del ciudadano, arremetiendo la misma con golpes de puño en contra de la integridad física de los oficiales actuantes, vociferando igualmente palabras obscenas en contra de los funcionarios presentes, quedando identificada como YUSELIS MILAGROS FALCON FERNANDEZ, asimismo consta en actas acta de investigación donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal solicita ciudadana jueza se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que esta Representación Fiscal precalifica e imputa al ciudadano ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ, los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON Y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 222 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL, y a la ciudadana YUSELIS MILAGROS FALCON, le imputa el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 222 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL; en virtud de lo antes expuesto solicito que el Procedimiento se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado de autos sus datos fialiatorios, y expuso: Mi nombre es ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 03 de agosto de 1972, de 37 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María González y de Jesús Barrientos, con domicilio en el sector Araguaney, calle 5, casa s/n a cuatro casas del taller de pintura del señor Boita, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono: 0414-6505235 y Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.69 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, cejas pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz grande, boca grande, bigotes: normal. Seguidamente la Jueza solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada que: “Mi nombre es YUSENY MILAGROS FALCON FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 23 de julio de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.065, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, alfabeto, hija de Sara Fernández y de Hertilio Falcón, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, casa No. 4-71, a tres casas de verduras el Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 04265-8265804. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas escasa, cabello negro, piel blanca, nariz pequeña, boca pequeña, color de ojos verde. Acto seguido interviene el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, abogado defensor del ciudadano ANGEL BENITO BARRIENTOS, quien expuso: ““ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, me adhiero a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo. Acto seguido interviene la defensora Pública sexta, abogada INDIRA NIÑO PETIT, quien expuso: “ esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia de mi defendida en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y los imputados ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ y YUSELIS MILAGROS FALCON, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron “No deseamos declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de los abogados Defensores y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 07 de noviembre de 2010, inserta a los folios dos y tres y sus vueltos (02 y 03), acta de derechos de imputado inserto a los folios cuatro y cinco (04 y 05), acta de inspección técnica de fecha 07 de noviembre de 2010, inserta al folio seis y su vuelto (06), acta de insvestigación penal inserto al folio siete (07), Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de autos , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta manara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 03 de agosto de 1972, de 37 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María González y de Jesús Barrientos, con domicilio en el sector Araguaney, calle 5, casa s/n a cuatro casas del taller de pintura del señor Boita, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono: 0414-6505235, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL y YUSENY MILAGROS FALCON FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 23 de julio de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.065, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, alfabeto, hija de Sara Fernández y de Hertilio Falcón, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, casa No. 4-71, a tres casas de verduras el Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 04265-8265804, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1.214-2010 y se libró oficio Nro. 3.751-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad de los imputados de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena

Los Imputados,


YUSELIS MILAGROS FALCÓN FERNÁNDEZ




ANGEL BENITO BARRIENTOS GONZALEZ





El Abogado en ejercicio,


Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS


La Defensora Pública Sexta,

Abg. INDIRA NIÑO PETIT


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly