REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 08 de noviembre de 2010
200° y 151º

C03-21.127-2010
Decisión No. 1.210-2010 24-F21-0527-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy lunes ocho (08) de noviembre de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza a de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada WENDY HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la honorable Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA. Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, acompañado de su abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, así como la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 09 de septiembre de 2010, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles cada una de ellas, calificando el Ministerio Público los hechos narrados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA. Solicita el Ministerio Público en primer lugar, sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito, así mismo se solicita se mantengan las medidas privativas de libertad acordada en su oportunidad, de igual manera se solicita acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, es todo.” A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento el 27 de octubre de 1.977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.237.624, soltero, obrero, residenciado en la vía Zapotal carretera negra, casa s/n, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, quien expresó lo siguiente: “ Vista la ratificación del escrito acusatorio realizado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal, en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la ciudadana JESMAR ANLLELIK LOZADA, para el momento procesal de realizar escrito de descargo a la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pública cuarta, deja constancia expresa ciudadana jueza, de que la misma no detentaba la cualidad de Defensor del ciudadano antes mencionado, dicho ciudadano era representado por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, es por lo que esta defensa pública no realizo formal escrito de descargo de la acusación fiscal, es por lo que se ratifican en este acto el escrito presentado por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, quien promovió a los ciudadanos RAMON ESCALONA, titular e la cédula de identidad No. 7.654.218, LUZ MARINA ESCALONA, portadora de la cédula de identidad No.16.990.688, JULIO FERRER, portador de la cédula de identidad No. 5.281.324 y por el último el ciudadano CARLOS AVENDAÑO. Portador de la cédula de identidad No. 2.765.328, con la finalidad de que sea admitidas y evacuadas dada la necesidad y pertinencia de las mismas dirigidas a desvirtuar la acusación fiscal presentada en contra de mi representado en el eventual juicio oral y público, igualmente esta defensa pública bajo el amparo del principio de la comunidad de la prueba hace suyas toda el cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público, siempre y cuando beneficie y favorezca a mi representado, igualmente solicito copias del acta que contiene la presente audiencia, es todo”. A continuación el Tribunal le solicita la identidad de la victima ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.886.696, de 20 años de edad, fecha de nacimiento el 29 de junio de 1.990, residenciada en la calle El Rió, en la Bodega La Nueva Era, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-4762835, sobre el deseo de rendir declaración, y expuso: Yo quiero que se haga justicia, porque esto es un trauma muy fuerte. Es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOSSADA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de los expertos: las señaladas en los numerales del 1 al 2, ambos inclusive. De las pruebas testificales: de las enumeradas del 1 al 2, ambos inclusive. De las pruebas documentales: de las descritas del numeral 1 al 8 ambos inclusive, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas Nuevas y complementarias: El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, son aceptados los órganos de prueba propuestos por la defensa técnica, consistentes en las testificales de los ciudadanos RAMON ESCALONA, LUZ MARINA ESCALONA, JULIO FERRER y CARLOS AVENDAÑO, los cuales tienen conocimiento de las circunstancias que rodean los hechos, además son lícitos y necesarios, para demostrarlos, no viendo la imposibilidad manifestada por la distinguida representante fiscal de ser incorporados al juicio oral, para ser objeto de debate, donde tendrán la oportunidad de controvertirlos y el Juez de Juicio darle el debido mérito. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen.. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica no opuso excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, habida cuenta como se indicó ut supra, su posición manifestada en este acto procesal, constituye una excepción absolutamente de fondo, que debe ser dilucidada en la audiencia pública. En relación con el numeral 5, y previa solicitud propuesta por el Ministerio Público, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado en su oportunidad ya que las circunstancias que dieron origen para acordarla no han variado, esta jueza profesional al analizar los elementos que obran en actas y al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, es por lo que este tribunal acuerda mantener la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso: “Me voy a Juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no existe defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, y las restantes, no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en contra del ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, plenamente identificado en aparte anterior, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tantos por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, y admite de igual forma las pruebas ofrecidas por la defensa técnica. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, acordada en su oportunidad. TERCERO. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa. CUARTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, a fin de que sean debidamente tramitadas, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m), se acuerda un lapos de diez minutos, con el fin de levantar el acta que la contiene la presente audiencia. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en presencia de las partes, se procedió a dar lectura y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto




La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar



El imputado,


JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA



El Defensor Público Cuarto,

Abg. Oscar Lossada Almarza




La Victima,

Jesmar Anllelik Nuñez Lozada



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly