República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Noviembre de 2010
200º y 151º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Decisión 1.206-2010 C03-22203-2010
24-F16-2455-2010
En el día de hoy, domingo siete (07) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abogado. MARVELYS ELISA SOTO, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: JILMY JOHNNY NAVA JAIMES y LUIS ANGEL VERA MONTIEL, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos JILMY JOHNNY NAVA JAIMES y LUIS ANGEL VERA MONTIEL. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, ABOG. MARVELYS ELISA SOTO, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JILMY JOHNNY NAVA JAIMES y LUIS ANGEL VERA MONTIEL, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en virtud del Acta Policial donde dejan constancia que se encontraban realizando un recorrido por el sector Sierra Maestra de Santa Bárbara, cuando al transitar por la calle 5 de dicho sector, donde se encuentra el establecimiento comercial Robert, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en el mismo sentido a bordo de un vehículo clase bicicleta, tipo sifrina, color rojo y quienes al percatarse de la presencia del cuerpo policial optaron por empalmar de forma abrupta la venida 1 del referido sector, por lo que emprendieron la persecución de los mismos, al interceptarlos solicitaron que descendieran de la bicicleta, lo cual acataron de inmediato, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo obtener la colaboración y presencia de testigos para la practica, en virtud de la poca afluencia de peatones, no obstante se logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano de rasgos mayores, siete envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, sujetos en uno de sus extremos con hilo de color negro, así también seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, sujetos en uno de sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos de una sustancia que por su olor fuerte y penetrante característico, hacen presumir que se trata del derivado de cocaína denominado base, del mismo modo se le incautó al ciudadano un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado de material sintético de color negro sin amarras de ningún tipo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, cuyas características generales permiten presumir que se trata de restos vegetales derivados de las plantas de género y especie Cannabis Sativa (MARIHUANA), por lo tanto se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como JILMY JOHNNY NAVA JAIMES, igualmente al ciudadano más joven se le incautó un arma blanca, tipo cuchillo con una longitud aproximada de 40 centímetros, con cacha rudimentaria, elaborada con cinta sintética de color negro, quien quedó identificado como LUIS ANGEL VERA MONTIEL. De igual forma, se traslado la presunta droga, la cual se peso en una Balanza marca CAS, modelo ER, dando un peso bruto de 0.5 gramos de la denominada COCAINA y 0.1 gramos de la denominada MARIHUANA. De igual forma en este acto se precalifica e imputa formalmente a JILMY JOHNNY NAVA JAIMES, por la presunta comisión del delito de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano LUIS ANGEL VERA MONTIEL, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JILMY JOHNNY NAVA JAIMES, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el hoy imputado fácilmente podría evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis y para el ciudadano LUIS ANGEL VERA MONTIEL, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JILMY JOHNNY NAVA JAIMES, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1978, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.576, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de OLIVA JAIMES y JOSE ROSARIO NAVA (D) residenciado en el Barrio Juan de Dios González, frente a la Bloquera Juan de Dios, Manifestó saber escribir y leer poco. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz perfilada, boca mediana, ojos de color marrones, cejas pobladas, posee un tatuaje en el hombro izquierdo con la figura de corazón con unos huesos cruzados y la letra G encima del corazón, quien expone: “Soy consumidor, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS ANGEL VERA MONTIEL, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.690.373, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARIA MONTIEL y ANGEL VERA (D), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa s/n en la esquina de la Bodega de Iris San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, Manifestó saber escribir y leer poco. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca pequeña, ojos de color negros, posee una cicatriz en la ceja izquierda. Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, a lo que expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia de los defendidos en los hechos que se les atribuyen en el día de hoy; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia es pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte de los defendidos, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto lo expuesto por mi defendido solicito que se le practiquen los exámenes toxicológicos (orina, sangre y otros fluidos) y médico legales necesarios para determinar si el mismo es o no consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por la Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 07-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en virtud del Acta Policial donde dejan constancia que se encontraban realizando un recorrido por el sector Sierra Maestra de Santa Bárbara, cuando al transitar por la calle 5 de dicho sector, donde se encuentra el establecimiento comercial Robert, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en el mismo sentido a bordo de un vehículo clase bicicleta, tipo sifrina, color rojo y quienes al percatarse de la presencia del cuerpo policial optaron por empalmar de forma abrupta la venida 1 del referido sector, por lo que emprendieron la persecución de los mismos, al interceptarlos solicitaron que descendieran de la bicicleta, lo cual acataron de inmediato, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo obtener la colaboración y presencia de testigos para la practica, en virtud de la poca afluencia de peatones, no obstante se logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano de rasgos mayores, siete envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, sujetos en uno de sus extremos con hilo de color negro, así también seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, sujetos en uno de sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos de una sustancia que por su olor fuerte y penetrante característico, hacen presumir que se trata del derivado de cocaína denominado base, del mismo modo se le incautó al ciudadano un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado de material sintético de color negro sin amarras de ningún tipo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, cuyas características generales permiten presumir que se trata de restos vegetales derivados de las plantas de género y especie Cannabis Sativa (MARIHUANA), por lo tanto se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como JILMY JOHNNY NAVA JAIMES, igualmente al ciudadano más joven se le incautó un arma blanca, tipo cuchillo con una longitud aproximada de 40 centímetros, con cacha rudimentaria, elaborada con cinta sintética de color negro, quien quedó identificado como LUIS ANGEL VERA MONTIEL. La representación fiscal, manifestó que los ilícitos cometidos, son los denominados por la ley sustantiva como OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano hoy imputado, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido de forma flagrante, la sustancia fue incautada presuntamente en su poder previa inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 07/11/2010 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos del ciudadano JILMY JOHNNY NAVA JAIMES, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de Derechos Ciudadanos del ciudadano LUIS ANGEL VERA MONTIEL, inserta al folio cinco (05), quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en virtud del Acta Policial donde dejan constancia que se encontraban realizando un recorrido por el sector Sierra Maestra de Santa Bárbara, cuando al transitar por la calle 5 de dicho sector, donde se encuentra el establecimiento comercial Robert, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en el mismo sentido a bordo de un vehículo clase bicicleta, tipo sifrina, color rojo y quienes al percatarse de la presencia del cuerpo policial optaron por empalmar de forma abrupta la venida 1 del referido sector, por lo que emprendieron la persecución de los mismos, al interceptarlos solicitaron que descendieran de la bicicleta, lo cual acataron de inmediato, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo obtener la colaboración y presencia de testigos para la practica, en virtud de la poca afluencia de peatones, no obstante se logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano de rasgos mayores, siete envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, sujetos en uno de sus extremos con hilo de color negro, así también seis (06) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, sujetos en uno de sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos de una sustancia que por su olor fuerte y penetrante característico, hacen presumir que se trata del derivado de cocaína denominado base, del mismo modo se le incautó al ciudadano un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado de material sintético de color negro sin amarras de ningún tipo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, cuyas características generales permiten presumir que se trata de restos vegetales derivados de las plantas de género y especie Cannabis Sativa (MARIHUANA), por lo tanto se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como JILMY JOHNNY NAVA JAIMES, igualmente al ciudadano más joven se le incautó un arma blanca, tipo cuchillo con una longitud aproximada de 40 centímetros, con cacha rudimentaria, elaborada con cinta sintética de color negro, quien quedó identificado como LUIS ANGEL VERA MONTIEL 4.- Inspección Técnica de fecha 07/11/2010, inserta al folio ocho (08). 5.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 07/11/2010, inserta al folio nueve (09) y su vuelto. 6.- Registro Cadena de Custodia de la sustancia incautada, de fecha 07/11/2010, inserta a los folios diez (10), once (11) y doce (12), argumenta además la vindicta pública dicha solicitud en el hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, aunado según refirió al estar en presencia de uno de los delitos de grave daño a la sociedad y por estar ubicado esta localidad en zona fronteriza y para el ciudadano LUIS ANGEL VERA MONTIEL, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, argumenta la Defensa por su parte, que su defendido no tiene conducta predelictual, por los cuales solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez de que no se configura el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación al igual que el presente acto, es todo. Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora que nos encontramos en una fase incipiente del proceso que necesita ser investigado, aunado a el hecho que el representante del Ministerio Público hace una precalificación a los hechos por el narrados, por lo que Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. En este sentido, este Tribunal observa que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y se evidencia en el acta de investigación penal cursante a los folios 03 y su vuelto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que anteriormente han sido explanados por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor y participe del hecho punible imputado en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público, en atención a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente, a la magnitud del daño causado, pues es de indicar que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY); en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y de las actas traídas a colación se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación a los numerales 2 y 3, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JILMY JOHNNY NAVA JAIMES, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1978, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.576, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de OLIVA JAIMES y JOSE ROSARIO NAVA (D) residenciado en el Barrio Juan de Dios González, frente a la Bloquera Juan de Dios, a la orden de este Tribunal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello como ya se dijo al considerar la magnitud del daño causado, la entidad del delito (lesa humanidad), la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria en Juicio Oral y Público, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, considerando latente el peligro de Fuga y de Obstaculización para con el proceso, aunado a los elementos de convicción suficientes y coherentes, artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al ciudadano LUIS ANGEL VERA MONTIEL se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país, se acuerda expedir las copias solicitada la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública, abogada NOIRALITH GONZALEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, contra el ciudadano JILMY JOHNNY NAVA JAIMES, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1978, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.576, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de OLIVA JAIMES y JOSE ROSARIO NAVA (D) residenciado en el Barrio Juan de Dios González, frente a la Bloquera Juan de Dios y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º, a favor del ciudadano LUIS ANGEL VERA MONTIEL, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.690.373, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARIA MONTIEL y ANGEL VERA (D), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa s/n en la esquina de la Bodega de Iris San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes físico, psiquiátrico, toxicológico y psicológico, al ciudadano JILMY JOHNNY NAVA JAIMES para el día nueve (09) de noviembre de 2010 en la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.
QUINTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa pública.
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y treinta de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.059 - 2010, y se ofició bajo el No. 3.274-2010. 3.725-2010, 3.726-2010, 3.727-2010.-
La Jueza Tercera de Control
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscal XXI del Ministerio Público, (A)
Abog. Marvelys Elisa Soto
Los Imputados,
JILMY JOHNNY NAVA JAIMES LUIS ÁNGEL VERA MONTIEL
La Defensora Pública,
Abog. Noiralith González
La Secretaria,
Abog. Wendy Marina Hernández Carly
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