REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de noviembre de 2010
200° y 151º

Decisión 1.205-2010 C03-22.202-2010
24-F16-2.456-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, domingo siete (07) de noviembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde, (02:00 p.m.,) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en comisión con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS ALFREDO NUÑEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338., y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ PEREZ. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ PEREZ. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Público, ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, expuso: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, en virtud del acta de investigación levantada por ese cuerpo policial, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por varios sectores del sector por la superioridad, y encontrándose en la Quinta avenida, específicamente al frente del terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello color castaño claro, estatura alta, quien tomo una actitud sospechosa, quien al percatarse de la comisión policial apresuro el paso desplazándose del lugar donde se encontraba parado, procediendo darle la voz de alto, solicitándole su identificación, manifestando llamarse LUIS ALFREDO NUÑEZ PEREZ, venezolano de 19 años de edad, requiriendo a uno de los transeúntes como testigo, quedando identificado el ciudadano DIRIMO ENRIQUE PALOMINO INCIARTE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.056.512, quien en el momento pasaba por el lugar, y una vez que se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndole a realizar una revisión corporal al referido ciudadano en presencia del testigo, solicitándole exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que se presumía que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, manifestando no tener nada, siendo inducido en varias oportunidades verbales, hasta que dicho ciudadano exhibió de su bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta Droga denla denominada comúnmente CRACK, procediendo a mostrarle al ciudadano compareciente que dicho sujeto tenía en sus manos, y una vez leídos sus derechos constitucionales fue aprehendido, y siendo pesada la sustancia incautada en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, dando in peso bruto de 2.0gramos, asimismo consta en actas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano en cuestión, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, ciudadana Jueza, en este acto solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, a lo que expuso: “Mi nombre es LUIS ALFREDO NUÑEZ PEREZ venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13 de marzo de 1.991, de 19 Años de edad, soltero, ayudante de soldadura, titular de la cédula de identidad No. 24.751.054, hijo de Ana Gabriela Pérez y de Luis Guillermo Núñez, y residenciado en el Barrio Domingo Roa Jerez, calle 10, diagonal a la casa de la señora Zoraida Peña del Consejo Comunal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó saber escribir y leer poco. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.76 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel trigueña, peso aproximado de 57 kilos, cejas pobladas, cabello negro, ojos marrones, nariz chata mediana, boca pequeña, tiene una cicatriz en la ceja del ojo izquierdo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado LUIS ALFREDO NUÑEZ PEREZ, quien estando libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido interviene el abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, quien expuso: “Ciudadana Jueza: Denuncio que los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, le sembraron la droga a mi defendido, el mismo se encontraba anoche, trabajando de Moto taxista para la feria en la esquina del terminal, conjuntamente con tres ciudadanos quienes se identificaran por escrito durante la fase de investigación, cuando se presento la comisión policial, se llevaron a tres detenidos y sin testigo alguno practicaron dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia la inspección corporal. Posteriormente lo remitieron al Retén Policial por poseer presuntamente sustancias estupefacientes. En el día de hoy, aproximadamente a las diez de la mañana, estos funcionarios se presentaron en el retén policial y aun cuando mi defendido se encontraba a la orden del Ministerio Público fue interrogado por lo funcionarios en presencia de los funcionaros de régimen policial y de algunos policiales regionales que laboran allí, y posteriormente se dirigieron a la casa de habitación de mi defendido y practicaron una violación de domicilio, pues realizaron una inspección sin orden judicial en presencia de los familiares del hoy imputado. Solicito al tribunal inste al Ministerio Público a la practica de las siguientes diligencias. Primero: se identifiquen y se entrevisten a los funcionarios de régimen entre ellos el ciudadanos LUIS SALAS, la señora LAURA, así como los funcionarios entre ellos el inspector Portacio, a fin de que depongan si mi defendido fue sacado de su celda e interrogando por lo funcionarios actuantes, sin presencia de su abogado ni en este tribunal. Segundo: Se identifique e insten al grupo familiar de mi defendido para que digan si efectivamente dichos funcionarios actuantes practicaron una inspección ilegal del dormitorio de mi defendido Tercero: con respecto al momento de aprehensión la defensa se reserva promover las pruebas de testigo para el momento de su aprehensión y por último con respecto al estado de su libertad considera procedente ajustado a derecho la solicitud del Ministerio público en esta incipiente etapa de proceso. Es todo. Igualmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto Seguido la Jueza, expone: “Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y Defensa Pública, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, advierte quien decide de las actas el siguiente atajo documental: Acta de Investigación, de fecha 07 de noviembre de 2010, donde consta la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, folio tres y su vuelto (03), Registro De cadena de custodia de evidencias físicas insertas al folio cuatro (04), acta de notificación de derechos , inserto a los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07), acta de inspección técnica del sitio de hecho, inserta al folio ocho (08), Acta de entrevista formulada por el ciudadano DIRIMO ENRIQUE PALOMINO, inserto al folio nueve (09). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo, tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas, explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitare la representante del Ministerio Público, por ser estas medidas la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado, como ya se dijo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten: la del numeral 3, presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y la del numeral 4, Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribuna, sin causa justificada. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo, expedir las copias solicitada por la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario, Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta al Ministerio Público a la practica de todas y cada una de las diligencias solicitas por la defensa técnica para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Igualmente se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado de autos, en virtud de haber sido aprehendido bajo las disposiciones del artículo 248 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ PEREZ, plenamente identificado en la parte anterior, al considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las diligencias solicitadas por la Defensa técnica del ciudadano imputado para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Defensa técnica. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las dos horas y treinta minutos de la tarde, (02:30 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1.205-2010, y se libró oficio bajo el Nro. 3.723-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos de Zulia, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscala XVI del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Elisa Soto González



El Imputado,


Luis Alfredo Núñez Pérez


El Abogado Privado



Abg. Aitob Longaray

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly