REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2010
200° y 151º

Decisión 1200-2010 C03-22.196-2010
24-F16-2427-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, viernes cinco (05) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada MARVELYS ELISA SOTO en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOHAN JAVIER DIAZ COY, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Carlos del Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano JOHAN JAVIER DIAZ COY, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano JOHAN JAVIER DIAZ COY, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, ABOG. MARVELYS ELISA SOTO, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHAN JAVIER DIAZ COY, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, por cuanto en el día 03 de noviembre de 2010, siendo las nueve horas de la mañana, en el momento que transitaban por el sector Maiquetía de la Parroquia San Carlos, específicamente en la calle El Muro vía Caricaguey, procedieron a avistar un vehículo clase motocicleta, marca Suzuki, Modelo GN-125H, de color rojo, procedieron a solicitarle la identificación quedando identificado nomo JOHAN JAVIER COY DIAZ, presentado copia a color plastificada en reducción de factura número 5258, con serial de carrocería L9SNG41A570131245, apreciando que dicho documento presenta como serial de carrocería la cantidad de 18 dígitos, siendo originalmente los impresos por la planta ensambladora la cantidad de 17 dígitos, encontrándose presuntamente en la comisión de un delito contra la fe pública, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo; asimismo de actas se evidencia que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO FALSO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOHAN JAVIER DIAZ COY, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 05-07-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GLADYS DIAZ y ADOLFO COY, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 21.598.101, domiciliado en la Invasión Rafael Urdaneta, sector Curva El Colón frente el Colón Park, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-8297293. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.66 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, cejas escasas, cabello castaño claro, piel morena, nariz pequeña, boca pequeña, color de ojos negros, tiene un tatuaje en el hombro derecho con la palabra te amo. Acto seguido interviene el Defensor Dr. AITOB LONGARAY, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOHAN JAVIER DIAZ COY, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 03-11-2010 inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03). 2.- Copia de la factura de la empresa REPUESTOS Y ACCESORIOS ROZO, C.A, de fecha 20-08-2007, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano JOHAN JAVIER DIAZ COY, de fecha 03-11-2010, inserta al folio cinco (05) y su vuelto y seis (06). 4.- Inspección Técnica de Vehículo Automotor, de fecha 03-11-2010, inserta al folio siete (07) y su vuelto. 5.- Experticia y Avalúo Real del vehículo, de fecha 03-11-2010, inserta al folio diez (10) y su vuelto. Ahora bien, en virtud de los elementos de convicción presentados en este acto por la Representación Fiscal surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de noviembre de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO FALSO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado JOHAN JAVIER DIAZ COY, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, sin embargo la posible pena a imponer en el caso concreto en su límite máximo no excede de cinco (05) años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada TREINTA (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos y Prohibición de salida del país. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN JAVIER DIAZ COY, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOHAN JAVIER DIAZ COY, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 05-07-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GLADYS DIAZ y ADOLFO COY, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 21.598.101, domiciliado en la Invasión Rafael Urdaneta, sector Curva El Colón frente el Colón Park, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-8297293, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO FALSO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de poner en conocimiento de la decisión emitida por este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1200-2010 y se ofició bajo el Nº 3711-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto
Los Imputados,


JOHAN JAVIER DIAZ COY


El Defensor Privado,



Abg. Aitob Longaray



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly