REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2010
200° y 151º
Decisión 1098-2010 C03-21.732-2010
24-F16-2195-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, martes cinco (05) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL VARGAR MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: JOAQUIN PABLO ANILLO CLARO y JESUS GUSTAVO GUGELIS HERRERA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 107 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LA CRUZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JOAQUIN PABLO ANILLO CLARO y JESUS GUSTAVO GUGELIS HERRERA quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 107 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas”, donde dejan constancia de la siguiente actuación: en fecha 04 de Octubre, siendo las 18:00 horas de la tarde comparecieron por ante ese Despacho funcionarios adscritos a ese cuerpo, quienes dejan constancia que realizando patrullaje en la población de El Guayabo, Estado Zulia, y en la quesera “Comercializadora Nacional de Queso” se encontraron cuatro (04) pipas de doscientos (200 lts.) en la entrada de dicho lugar y así mismo en ese local una camioneta pick up marca Ford año 1988 modelo F350, color rojo y blanco propiedad de la quesera. En tal sentido, en este acto esta representación fiscal observa de las actas que conforman las actuaciones policiales, no consta elemento de convicción que indique la comisión de un hecho punible, por lo tanto en esta fase del proceso, observa el Ministerio Público, que no se le puede atribuir a los ciudadanos antes mencionados, al no desprenderse de las mismas suficientes y coherentes elementos de convicción que indiquen que el mismo es autor o participe de algún hecho punible, por ello se le solicita a este tribunal, conceda la libertad plena e inmediata de los ciudadanos JOAQUIN PABLO ANILLO CLARO y JESUS GUSTAVO GUGELIS HERRERA, e igualmente que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOAQUIN PABLO ANILLO CARO, natural de San Juan Nespomuseno, Colombia, fecha de Nacimiento: 09/10/1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de YOLANDA CARO y FLORINTINO ANILLO, Titular de la Cedula de Identidad No. 22.681.313, domiciliado en el Barrio Norberto Gutiérrez, calle 3 casa Nº 28, cerca de la Bloquera del Sr. Nelson Valbuena El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, tlf 0416-9752312. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, cejas finas, cabello negro, piel trigueña, nariz grande, boca pequña, ojos de color negros, no posee tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JESUS GUSTAVO RUGELES HERRERA, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de Nacimiento: 09/06/1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de BEATRIZ HERRERA y GUSTAVO RUGELES, Titular de la Cedula de Identidad No. E-83.156.154, domiciliado en el Barrio El Milagro, Camellón 52 casa S/N al fondo de la Gallera San Rafael, El Guayabo, Municipio Catatumbo, estado Zulia, tlf 0275-333056. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.77 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, cejas pobladas, cabello negro, piel trigueña, nariz grande, boca grande, ojos de color negros, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Acto seguido interviene el Defensor Dra. REINA LA CRUZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOAQUIN PABLO ANILLO CLARO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JESUS GUSTAVO GUGELIS HERRERA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano GUSTAVO RUGELES HERRERA, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano JOAQUIN PABLO ANILLO CARO, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta de Inspección del Área, inserta al folio cinco (05). 4.- Acta de Procedimiento, de fecha 04 de Octubre de 2010, inserta al folio seis (06). 5.- Entrevista rendida por el ciudadano JOAQUIN PABLO ANILLO CARO, de fecha 04/10/2010, inserta a los folios ocho (08) y su vuelto y nueve (09). 6.- Entrevista del ciudadano JESUS GUSTAVO RUGELES HERRERA, de fecha 04/10/2010, inserta al folio diez (10) y su vuelto. Ahora bien, no surgen para esta juzgadora, racionales indicios que permiten a acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, habida cuenta que de actas se evidencia los permisos requeridos por los funcionarios adscritos por la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales fueron consignados por la defensa técnica privada constante de ocho folios útiles, por tanto, asiste la razón al Ministerio Público, cuando se abstiene de imputar a los ciudadanos JOAQUIN PABLO ANILLO CLARO y JESUS GUSTAVO GUGELIS HERRERA, en esta oportunidad. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescritas y la existencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad de algún sujeto; en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los tantas veces mencionados ciudadanos, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Por otro lado, el procesamiento de la causa que nos ocupa, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JOAQUIN PABLO ANILLO CLARO y JESUS GUSTAVO GUGELIS HERRERA, plenamente identificados en la parte anterior, a quien el ciudadano abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, no le atribuyó la comisión de delito alguno, y al no estar cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, ya que la presente decisión no constituye obstáculo para la continuación de la investigación. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, y a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del citado ciudadano, sin restricción alguna. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1098 – 2010, y se ofició bajo el No. 3392-10.
La Jueza de Control,


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena
Los ciudadanos,



JOAQUIN PABLO ANILLO CLARO JESUS GUSTAVO GUGELIS HERRERA

La Defensa Pública,



Abg. Reina La Cruz


La Secretaria,


Abg. Maria Elena Onofaro