REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de noviembre de 2010
200° y 151º
C03-21.442-2009
24-F16-1890-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 1.195-2010.-

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-21.442-2009, seguida contra los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra de los ciudadanos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ y ELIECER DURAN GUERRERO, asistido por el abogado Héctor Adán Medina, los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, asistido por el abogado Gustavo Meléndez, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 28 de septiembre de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ y ELIECER DURAN GUERRERO dictada por este digno Tribunal, en la oportunidad legal, así mismo solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público. Igualmente considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, no encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que los ciudadanos ya identificados conforme a la investigación realizada no se encontraban ocultando ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que a juicio de esta representación fiscal lo procedente es solicitar el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se les puede atribuir a los ciudadanos el hecho punible antes mencionado. Igualmente en relación a los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ y ELIECER DURAN GUERRERO, el Ministerio Público considera que estos sujetos no se encontraban ocultando ni en posesión ni mucho menos detentando ningún tipo de arma de fuego, por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1930, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.185.462, Soltero, Obrero, Hijo de EDIS MARIA SANCHEZ y MANUEL ROJAS (D), y residenciado en el Sector El Cruce, Barrio Aurio Pirela, calle 4ta. Casa No. 3 a dos de la casa de la Bodega de Franklin, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ELIECER DURAN GUERRERO, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.961.394, Soltero, Obrero, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en calle 5 Barrio Nuevo, El Cruce, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, Colombiano, Natural de San Pablo, Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.434.100, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N en la Bodega Charito, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0426-6221350, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LEYDE ESTER BALLESTERO DURAN, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.437.709, Soltera, Ama de Casa, Hija de DIOSA DURAN y NOEL BALLESTERO, y residenciada en Los Altos, Zona Sur, Calle Principal en la Bodega Chairito hija de la Dueña, teléfono 0426-6221350, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DIOSA MERY DURAN GUERRERO, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 03/10/1962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.436.353, Viuda, Ama de Casa, Hijo de ANA GUERRERO y LUIS DURAN, y residenciado en Los Altos Zona Sur, calle principal al frente de la Carnicería de Cheo Santa Bárbara, teléfono 0426-6221350, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado GUSTAVO MELENDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “La Calificación que ha hecho el Ministerio Público al colocar a los tres como autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pero por lógica habiendo dos delitos deben haber dos autores y el tercero se podría hablar de complicidad, por lo tanto solicito a la ciudadana jueza tome en cuenta esta exposición para la condena respectiva y en virtud que mi defendido ha manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, tomando en cuenta que mi defendido no tienen conducta predelictual, se le tome como atenuante al momento de imposición de la pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º de la Ley Sustantiva, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado HECTOR ADAN MEDINA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “en virtud que mi defendido ha manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, tomando en cuenta que mi defendido no tienen conducta predelictual, se le tome como atenuante al momento de imposición de la pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º de la Ley Sustantiva, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA GONZALEZ, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, seguida contra los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas Testimoniales: de los expertos: las señaladas con los numerales 1 y 2. De los funcionarios actuantes: la señalada con el numeral 3. Pruebas Documentales (Periciales): las marcadas bajo los numerales 4, 5, 6 y 7. Pruebas de Informes: la marcada con el numeral 8. Así se decide. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. Así se decide. En relación con el numeral 3, por cuanto el representante del Ministerio Público ha ratificado la solicitud de Sobreseimiento en favor de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, no encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que los ciudadanos ya identificados conforme a la investigación realizada no se encontraban ocultando ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que a juicio de esta representación fiscal lo procedente es solicitar el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se les puede atribuir a los ciudadanos el hecho punible antes mencionado. Igualmente en relación a los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ y ELIECER DURAN GUERRERO, razón por la cual, estima que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a favor de los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ y ELIECER DURAN GUERRERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo a que la investigación continúe con respecto a otras personas involucradas directamente en la perpetración del referido hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado de autos ha opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, además como se indicó up supra, la acusación cumple con las exigencias de ley, sin embargo, en virtud del planteamiento realizado por el abogado Gustavo Meléndez con respecto al cambio de calificación planteado, esta Juzgadora considera que los alegatos planteados por la defensa son planteamientos propios del juicio oral y público. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2010, impuestas a los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ y ELIECER DURAN GUERRERO, en fecha 26 de agosto de 2010. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN, DIOSA MERY DURAN GUERRERO, ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ y ELIECER DURAN GUERRERO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogado se me imponga de la pena”. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogado se me imponga de la pena”. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano DIOSA MERY DURAN GUERRERO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogado se me imponga de la pena”. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogado se me imponga de la pena”. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ELIECER DURAN GUERRERO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogado se me imponga de la pena”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto los procesados han hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ y ELIECER DURAN GUERRERO y para los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal de los mismos, en esos eventos punibles, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogado defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena en cuanto a los mismos, así se tiene que: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En virtud de la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal procede a realizar la correspondiente rebaja tomando el limite inferior de la pena, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de la mitad de la pena a imponer siendo la rebaja de TRES (03) AÑOS, quedando así la pena que definitivamente se le impone a los ciudadanos acusados ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en cuanto a el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En virtud del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de ley, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del presente articulo la pena a imponer no puede ser menor al limite inferior, lo que la pena a imponer en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, quedando así la pena en concreto a imponer a los ciudadanos acusados ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ y ELIECER DURAN GUERRERO, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, la defensa técnica dejó sin efecto la proposición de acuerdo reparatorio planteada por escrito y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base al argumento expuesto en aparte anterior. Así también los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, decretadas en fecha 04 de octubre de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, impuestas en fecha 26 de agosto de 2010. CUARTO: habiendo hecho uso los acusados ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: habiendo hecho uso los acusados ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ Y ELIECER DURAN GUERRERO, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen

Los Acusados,

ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO

LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN

DIOSA MERY DURAN GUERRERO

ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ

ELIECER DURAN GUERRERO

Los Abogados Defensores,


Abg. GUSTAVO MELENDEZ Abg. HECTOR ADAN MEDINA

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly