REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de noviembre de 2010
200° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 1.193-2010. C03-20.908-2010

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.190.864, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, constante de uno (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrad profesional del derecho actúa a favor del ciudadano YUVANDY HERNANDEZ BASABE, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-20.908-2010, instruida por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expone:
Que solicita a este digno cargo le sea extendida la medida de presentación, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, por motivo de trabajo que en la actualidad requiere de tiempo, y siempre a dado fiel cumplimiento a la medida impuesta por este tribunal, por cuanto dicho traslado le esta ocasionando gastos económicos, ya que es de bajo recursos, y a la vez esta afrontando en su humilde trabajo como obrero, por lo permisos reiterados y constantes que tiene que solicitar.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de julio de 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 05 de julio de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en EL NUMERAL 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiados las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de tres (03) meses, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición del abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.354.067, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa No. 2-54, al lado de la Iglesia, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Zulia, teléfono: 0416-8975859, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.195-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 3.697-2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy marina Hernández Carly