REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de noviembre de 2010
200° y 151º
C03-22.762-2010
24-F16-2.652-2010

RESOLUCION N° 1.280-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes treinta (30) de noviembre de 2010, siendo las doce horas meridiem, fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, así como los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, previo traslado del retén policial, debidamente acompañados por la abogada en ejercicio DISLEEN RIVAS GUDIÑO. En este estado la Jueza de Control concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, quienes fueran aprehendidos en fecha 28 de noviembre de 2010, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, específicamente en la vía que conduce Santa Cruz de Zulia La Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, acta de notificación de derechos y registro de cadena de custodia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quien precalifico e imputo el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, pide esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1.978, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.281, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Elba Ruiz (d) y de Pedro Burgos (d), y residenciado en la vía principal de El Remolino, casa No. 35, al lado de la charcutería “Asilue”, parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1970697, y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15 de enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.854.624, soltero, obrero, hijo de Deglys Contreras y de Segundo Peña, y domiciliado en el barrio Rómulo Betancourt, calle 14, casa, s/n diagonal a la carnicería Comunal, parroquia Santa Cruz DE Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-1970697. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio DISLEEN RIVAS GUDIÑO, quien señaló: “considero ajustado a derecho el procedimiento policial realizado en el presente asunto, así como la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia me adhiero a la solicitud Fiscal. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 28 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, mientras se desplazaban por el perímetro de la parroquia Santa Cruz de Zulia, se les adelantó un vehículo tipo camión, modelo Cheyenne, color azul, contentivo de varios contenedores (pipas) en su plataforma, el cual no tenía ningún tipo de luces traseras, procediendo a perseguirlo con el fin de realizarle una inspección. Transcurridos tres kilómetros aproximadamente, lograron darle alcance, solicitándole a su conductor se estacionara en la vía, y dada la insistencia de la comisión policial, acataron al llamado, bajando del vehículo dos ciudadanos identificados como CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS. Inmediatamente pasaron a efectuar la inspección rutinaria, observando que transportaban la cantidad de 26 receptáculos de diferentes dimensiones, contentivos de líquido combustible conocido como “gasolina”, discriminados de la siguiente forma: siete (07) pipas con capacidad para 200 litros de las cuales cinco (05) son de color azul, dos de color negro, quince (15) pimpinas con capacidad para sesenta (60) litros, de las cuales nueve (09) de color azul, cinco (05) de color negro, una de color blanco; tres (03) pimpinas de veinte (20) litros, de las cuales una es de color amarillo, una de color azul, una de color rojo y una de diez (10) litros de color blanco, además del tanque adicional con capacidad de ciento cuarenta (140) litros, generando un total de dos mil quinientos litros (2.500 litros) del citado combustible, en razón de ello practicaron la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, siéndole leídos sus derechos y notificando de lo actuado al Fiscal del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folios 04 y 05 y sus vueltos) y registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas durante el procedimiento (folio 06 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de noviembre de 2010, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a juicio de quien decide, los hechos narrados pudieran configurar el tipo legal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS, tipificado en la ley mencionado bajo el artículo 82, no obstante, será en el devenir de la investigación que se determine el tipo penal correcto. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Sin embargo, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en sus contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de País, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS; antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS; a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS; quienes previamente deberán suscribir las actas de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.280-2010 y se ofició con el No. 4.006-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto González

Los Imputados,


CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS

La abogada privada,

Abg. DISLEEN RIVAS GUDIÑO

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly