REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de noviembre de 2010
200° y 151º

Causa N° C03-19.611-2010
DECISIÓN N° 1.279-2010.- 24-F16-0644-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, martes treinta (30) de noviembre de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-19.611-2010, seguida contra el ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensora Pública Quinta, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, no así el imputado de autos ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, constando en actas su debida convocatoria, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la Defensora Pública Quinta, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 23 de septiembre de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 01/08/1985 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.696.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Salas y de Nola Margarita Chacín, residenciado en la avenida 9 antes Federación con calle 3, al fondo del Restaurant Mi Viejo San Carlos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4111710, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, yo tengo que decir que admito los hechos que me está culpando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa a los presentes por el daño que pude haber hecho, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya me comprometo a cumplir con las obligaciones que usted me imponga, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “escuchada la manifestación expresada por mi defendido YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa pública solicita se deje sin efecto el pronunciamiento del Tribunal respecto del pedimento efectuado en el escrito de descargo presentado en fecha 18 de octubre de 2010, en atención a las experticias toxicológicas ordenadas por este Juzgado, para que se le realizaran al defendido, por lo que en este acto la defensa renuncia a las pruebas indicadas en el mencionado escrito, solicitud que se realiza dada la manifestación del defendido de querer acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso antes señalada. En consecuencia, la defensa requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi defendido, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. De igual manera, en este acto la defensa solicita que las presentaciones periódicas que viene cumpliendo cabalmente el defendido por ante la sede de este Juzgado de Control, le sean extendidas de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, solicitud que se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscala del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2010, contra el ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de los expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de las pruebas testimoniales, las señaladas con los numerales 1 y 2, ambas inclusive. De las pruebas periciales: las indicadas bajo los numerales 1 y 2, ambas inclusive. De las pruebas de Informes: la descrita bajo el numeral 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica aún cuando promovió pruebas a favor de su representado, ha manifestado renunciar a las mismas, habida cuenta su representado y ella, han requerido la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a esta Instancia Judicial, por lo que no existe pronunciamiento que emitir en cuanto a su admisión o no. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica aún habiendo opuesto excepción de fondo a la acusación fiscal, sin embargo ha pedido se deje sin efecto el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al fundamento que la motiva. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en su oportunidad al justiciable, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, pues este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad. No obstante, atendiendo al pedimento de la defensa técnica, constatado como ha sido del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el procesado YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, ha venido dando regular cumplimiento al régimen de presentaciones al que quedó sometido, y estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más ocho meses), desde que se estableció la misma, declara con lugar la solicitud, y en consecuencia la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última presentación efectuada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé al Estado Venezolano, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, acepto las disculpas ofrecidas por el imputado YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la avenida 9 antes Federación con calle 3, al fondo del Restaurant Mi Viejo San Carlos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4111710, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, excepto los promovidos por la Defensa, dada la renuncia manifestada en este acto. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud propuesta por la Defensa Técnica a favor de su representado, y en consecuencia la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última presentación efectuada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.279-2010 y se ofició con el No. 4.005-2010.-

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. Marvelys soto González

El Imputado,
YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO


La Abogada Defensora,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly