REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2010
200° y 151º
C.03-22.177-2010


RESOLUCION N° 1191-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, miércoles tres (03) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 p.m) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: DARIO JOSE AÑEZ HERRERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LA CRUZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, quien fue aprehendido en fecha 01 de noviembre de 2010, cuando se desplazaban por la calle 5 vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, avistaron a un ciudadano quien tomo actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, apresurando el paso desplazándose del lugar donde se encontraba parado, le dieron la voz de alto procedieron a solicitarle su identificación manifestando llamarse UZCATEGUI AÑEZ JOSE BENIGNO, luego de ser sometido a un cacheo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedieron a realizar llamada telefónica a SIIPOL quienes manifestaron que el mismo presenta solicitud por uno de los delitos contra la propiedad, por el Juzgado 5to de Instrucción según telegrama 4518 de fecha 13/07/1982 por la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no indicando el número de expediente, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, por lo que esta representación fiscal solicita la libertad plena e inmediata del mismo en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, asimismo el mencionado ciudadano deberá resolver dicha solicitud. Es Todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como JOSE BENIGNO UZCATEGUI, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 58 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.201.048, de fecha de nacimiento 08/07/1952, profesión u oficio Obrero, hijo de MARIA AÑEZ y JOSE UZCATEGUI, residenciado en el Barrio El Guanabal sector Curva de Colón calle principal casa S/N frente a la bloquera. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada REINA LA CRUZ, quien señaló: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, esta defensa considera que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI, al considerar que aún cuando existen elementos de convicción para atribuirle la autoría del hecho punible, por el cual se encuentra solicitado ante los órganos de investigación policial, no esta acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, para lo cual emitirá el correspondiente acto conclusivo. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado ajustado a derecho la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 01 de noviembre de 2010, cuando se desplazaban por la calle 5 vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, avistaron a un ciudadano quien tomo actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, apresurando el paso desplazándose del lugar donde se encontraba parado, le dieron la voz de alto procedieron a solicitarle su identificación manifestando llamarse UZCATEGUI AÑEZ JOSE BENIGNO, luego de ser sometido a un cacheo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedieron a realizar llamada telefónica a SIIPOL quienes manifestaron que el mismo presenta solicitud por uno de los delitos contra la propiedad, por el Juzgado 5to de Instrucción según telegrama 4518 de fecha 13/07/1982 por la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, tomando en cuenta que desde el día que se cometió el hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; aunado a lo anterior, considera quien decide, que la aprehensión del ciudadano ELCENER EMILIO OÑATE VARELA, se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no se produjo en flagrancia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mediaba en su contra orden de aprehensión librada por un Tribunal competente, solamente existe solicitud de captura registrada en el Sistema de Información Policial (SIIPOL). Razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, la petición del representante fiscal en este acto, por tanto, este Tribunal DECLARA con lugar la misma, con base a las consideraciones precedentemente expuestas ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, sin restricción alguna. Así se decide. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, antes identificado, sin restricción alguna, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda instar al ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, a los fines que se traslade hasta la ciudad de Maracaibo para que solicite su exclusión de SIIPOL. TERCERO: Ofíciese tanto a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Se acuerda expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cuatro hora y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1191-10 y se oficio bajo el Nro.3693- 10 Jueza de Control,


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen



El Imputado,

JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ

La Defensa,

Abg. Reina La Cruz

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly