REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 29 de noviembre de 2010.-
200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1.278-2010-
Causa Penal N° C03-22.736-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-2.634-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de noviembre de 2010, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A)Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m.), del día 27 de noviembre de 2010, específicamente en la calle principal, vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar su juzgamiento en libertad y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS CLARO DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, desconoce la fecha de nacimiento, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.609.528, hijo de Ana Claro y de Felix Martinez, residenciado en el barrio Paseo La Gracia de Dios, calle Palmera 02; casa s/n, al lado de la casa del finado “Merengue”, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado JORGE LUIS CLARO DURAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario JONATHAN TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, en horas de la tarde, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad, se trasladó en compañía de los agentes ARMANDO DE LA ROSA, MANUEL AGUILAR y JUNIOR PORTILLO, hacía el perímetro de la localidad, y en el momento que pasaban específicamente por la calle principal, vía pública del barrio Carlos Andrés Pérez de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a un ciudadano que portaba como vestimenta una franela tipo chemis color blanca, un blue jeans y unos zapatos color negro, que iba caminando por dicha calle, identificado como JORGE LUIS CLARO DURAN, quien al percatarse de la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, tratando de irse a veloz huida, logrando ser detenido. Al instante, y en presencia del testigo instrumental ciudadano JOSE DEL ROSARIO GOMEZ HUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.681.457, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron a realizarle una revisión corporal, incautándole en la cartera personal, que sacó del bolsillo de su pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de presunta droga, conocida comúnmente como COCAINA, la cual al ser pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 0,7 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN. Pues bien, del acta de investigación s/n, de fecha 27 de noviembre de 2010, continente del procedimiento de aprehensión del procesado de autos (folio 07 y su vuelto); así como del acta de registro de custodia de evidencias físicas Nº 294-10 (folio 08); del acta de notificación de derechos (folios 03 y 04 y sus vueltos); del acta de inspección técnica, de fecha 27de noviembre de 2010, practicada en el lugar de los hechos (folio 05) y del acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE DEL ROSARIO GOMEZ HUERTA, quien funge como testigo instrumental del procedimiento (folio 06 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del despacho, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del eiusdem. TERCERO: ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JORGE LUIS CLARO DURAN, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse por secretaria las copias simples pedidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.). Se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m) en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.278-2010 y se ofició bajo el Nº 3.995-2010..-

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El imputado,

JORGE LUIS CLARO DURAN


La Defensora Pública N° 3,



Abg. Reina Lacruz Hernández

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly