REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de noviembre de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-22.735-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-2633-2010

RESOLUCIÓN Nº 1.277-2010.


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de noviembre de 2010, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado del ciudadano DARWIN DAVID CHACIN SOTO, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN DAVID CHACIN SOTO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en la calle 06 del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: DARWIN DAVID CHACIN SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.585, hijo de Berquiz Urdaneta Soto y de Dirimo Segundo Chacín, residenciado en el sector La Perrera, barrio Buena Vista, calle 07, casa s/n, a cinco casas de la bloquera que está en la esquina, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DARWIN DAVID CHACIN SOTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios PINEDA WILLIAN, MANUEL AGUILAR y JUNIOR PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en momentos en que se hallaban cumpliendo operativo de seguridad hacia varios sectores de esta localidad, justo cuando se desplazaban por la calle 06 del barrio Carlos Andrés Pérez, observaron a un ciudadano que iba caminando, el cual al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa, tratando de marcharse en veloz huida, por lo que fue abordado inmediatamente, quedando identificado como DARWIN DAVID CHACIN SOTO. Al instante, solicitaron a un transeúnte para que colaborara como testigo del procedimiento, de nombre FRANBER JOSE ORTEGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.021, y amparados en la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal al aludido DARWIN DAVID CHACIN SOTO, logrando incautarle en el bolsillo de su pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, conocida comúnmente como cocaína, que al ser pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojó un peso aproximado de 0,3 gramos. A la postre, practicaron la aprehensión del ciudadano DARWIN DAVID CHACIN SOTO, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del sindicado DARWIN DAVID CHACIN SOTO (folio 07 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 03 y 04 y sus vueltos); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 05); acta de entrevista tomada al ciudadano FRANBER JOSE ORTEGA SANCHEZ (folio 06 y su vuelto) y del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 293-10 (folio 08 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de noviembre de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de novísima la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, al estar ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN DAVID CHACIN SOTO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano DARWIN DAVID CHACIN SOTO, a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano DARWIN DAVID CHACIN SOTO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse las copias simples del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.277-2010 y se ofició bajo el Nº 3.994-2010.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Soto González

El imputado,

DARWIN DAVID CHACIN SOTO


La Defensora Pública N° 3,

Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly