REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de noviembre de 2010
200° y 151º
DECISION N° 1.273-2010
SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA:, Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.

IMPUTADO: DEIVIS DERVIS PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Pablo Pirela y de Adaelba Pirela, titular de la cédula de identidad N° 15.855.956, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 24, entrando a la avenida, última casa de bloques, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VÍCTIMA: LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ.

DEFENSA TECNICA: Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 04 de julio de 2008, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, ante la Policía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, contra el ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, toda vez que ese mismo día, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), después de estacionar su vehículo clase moto, marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, tipo paseo, color rojo, serial del motor 3KJ, serial de carrocería 3YJ29418222, en la plaza “El Corazón de Jesús”, ubicada frente al centro nocturno “Los Bohíos” de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, procedió a entrar al referido establecimiento para hacer una diligencia, permaneció unos minutos en el interior, y cuando salió la moto no estaba, ya que el ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA de forma intempestiva hurto el vehículo.
Inmediatamente un ciudadano apodado “el papelón” notificó de lo ocurrido a funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Catatumbo, a los cuales aportó las características de la unidad vehicular y del ciudadano antes mencionado, lo que motivó a los efectivos a dirigirse a la dirección que les fue indicada, esto es, hasta el sector “Altamira”, frente a la piscina, kilómetro 10 del Municipio tantas veces citada, logrando a la postre, practicar la aprehensión del ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, así como la retención de la moto propiedad de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ. Finalmente, fue colocado a la orden del Ministerio Público y traído ante este Órgano Jurisdiccional.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 27 de mayo de 2010, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial -luego de sucesivos diferimientos- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por su parte, el encartado DEIVIS DERVIS PIRELA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por la representante de la sociedad, y que había llegado a un acuerdo Reparatorio con la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en vista de la propuesta realizada por su representado a la hoy víctima, concerniente al Acuerdo Reparatorio, la cual ha sido aceptada por la víctima, solicitó sea aprobado el mismo y se procediera a suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días para que su defendido hiciera efectiva la total reparación del daño ocasionado a la víctima, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, tanto la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, como la abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la indemnización ofrecida, y en modo alguno hicieron oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, esta Instancia Judicial pasó a instruir al justiciable sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el procesado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario), admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado DEIVIS DERVIS PIRELA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso, por lo que se procedió a aprobar y homologar en todos y cada uno de los términos expuestos el convenio de acuerdo reparatorio, que sería cumplido en un lapso de tiempo determinado, esto es, en treinta (30) días.

Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal)

Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)”. (Cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).

Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado DEIVIS DERVIS PIRELA en audiencia de fecha 03 de agosto de 2010, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, antes identificado, por el tipo delictivo de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado y homologado en fecha 03 de agosto de 2010, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Regístrese la presente decisión publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.273-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Causa Penal N° C03-4245-2008