República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de noviembre de 2010
200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1274-2010. Solicitud Penal C03-22.717-2010
Causa Fiscal 24-FS-UDIC-1918-2010

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada VIOLETA PEREZ GUTIERREZ.

DENUNCIANTE: AUDIO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.085, residenciado en el sector Santa María, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por la abogada VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano AUDIO MORA, al considerar que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, pues exige en su último aparte la querella por parte del amenazado, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo los folios seis (06) y siete (07), denuncia escrita formulada por el ciudadano AUDIO MORA, por ante la Intendencia de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“Hoy siendo las 10:28 a.m. de la misma fecha, se presentó el ciudadano Audio Mora, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.399.085, residenciado en el sector Santa María. En calidad de denunciante, en contra del ciudadano Telly Pérez, mayor de edad (…omissis…) que el ciudadano, le dañó su moto que le cayó a golpes a piedra y se la destrozó el sitio donde paso todo esto fue en el establecimiento Centro Deportivo y Familiar El Batey. Ya que al ciudadano se le espicho el caucho y la dejo caer guardada a eso de las 5 a.m. lo llamaron que la moto estaba destrozada y me encontré con el señor en ese mismo lugar y le reclame por lo que había pasado y nos entramos a golpes de echo los ciudadanos José Emilio Ibarra (…omissis…) (SIC) (cursivas del tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, abogada VIOLETA PEREZ GUTIERREZ al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano y en virtud de esa disposición, se hace imposible para el Ministerio Público ordenar el inicio de la correspondiente investigación, dada la naturaleza privada de la acción penal, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en su primer aparte), el cual pasa a transcribir parcialmente.
Aduce que al encontrarnos en presencia de un delito como lo es “DAÑO”, que exige como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la acusación privada de la parte agraviada, quedando limitada la facultad del Ministerio Público para iniciar la investigación de oficio o por denuncia en el tipo delictivo que nos ocupa, por lo que la víctima deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 400 del Texto Adjetivo Penal; de igual forma trae a colación el contenido del artículo 11 del Código ejusdem, que refiere que si bien la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público y está obligado a ejercerla, también es cierto que existen excepciones legales, como en el caso de marras.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (cursiva del Tribunal).
Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo en su parte final, sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la abogada VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano AUDIO MORA, antes identificado, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella del amenazado. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1.274-2010, procediendo a su publicación conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly