REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de noviembre de 2010
200° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN N° 1.275-2010. C03-19.243-2010

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Segunda (s) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folios útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano JOSE MIGUEL ALEGRIA GARCIA, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-19.243-2010, instruida por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expone:
Que en fecha 22 de febrero de 2010, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MIGUEL ALEGRIA GARCIA, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identidad, acordando el Juzgado imponer a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el despacho.
Aduce igualmente la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace nueve (09) meses y dos (02) días a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta; es por lo que considera oportuno solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal en beneficio del mismo.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de febrero de 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 22 de febrero de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano JOSE MIGUEL ALEGRIA GARCIA, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la mencionada fecha, obligación ésta dictada solo a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones marcado con el número 05 llevado por este Juzgado, que el mencionado ciudadano JOSE MIGUEL ALEGRIA GARCIA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 113 del libro citado. Por otro lado, han sido estudiados las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de nueve (09) meses, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al justiciable JOSE MIGUEL ALEGRIA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, indocumentado, residenciado en la Hacienda Materiales, propiedad de la ciudadana ANA ORTIGOZA, ubicada en la vía Redoma El Conuco-Coloncito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7636327, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese el presente fallo. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.275-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició con el N° 3.975-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly