REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de noviembre de 2010
200° y 151°

RESOLUCION N° 1.270 - 2010.- C03.4.245-2008
24-F16-1002-2008

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO

Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 05 de julio de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, quedando sometido a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada ocho (08) días contados a partir del momento en que se hiciere efectiva su libertad y la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaban el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, que comprometía su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal, tal y como se aprecia de la decisión Nº 0346-2008. A la par, se advierte que según decisión N° 03 de diciembre de 2008, a solicitud de la Defensa Técnica, fue extendido el lapso de presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, a cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.
Por otro lado, el día 27 de mayo del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado encausado DEIVIS DERVIS PIRELA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día martes veintidós (22) de junio de 2010, a las nueve horas de la mañana, y luego de varios diferimientos, logró llevar a efecto el día 03 de agosto de 2010, la referida audiencia preliminar, en la que este Juzgado, luego de admitir el escrito de acusación fiscal, y verificados como fueron los requisitos exigidos en la Ley Procesal Penal, aprobó el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado DEIVIS DERVIS PIRELA y la víctima LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 330 numeral 7, 40 numeral 1 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días, para el total cumplimiento del mismo.

En ese orden de ideas, se evidencia que según auto de fecha 29 de octubre de 2010, acordó convocar a las partes a una audiencia especial, con la finalidad de verificar el total cumplimiento del acuerdo reparatorio, y según actas de fechas 10 y 23 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó su diferimiento, toda vez que el encausado de autos, ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, no compareció a la misma, pese a que fue debidamente notificado, haciendo caso omiso al llamado que le hiciere el Juzgado.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…ommissis…)

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite (…omissis…).

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, el ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, ha incumplido de manera injustificada, de la obligación de comparecer ante este Juzgado, en las dos ocasiones que fue citado o notificado, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, por tanto, ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por el hoy encausado, obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva practicar su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada según decisión N° 0346-08, de fecha 05 de julio de 2008, al ciudadano DEIVIS DERVIS PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-10-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.956, residenciado en el barrio bicentenario, avenida 24, entrando a la avenida, última casa de bloques, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ATENCIO GONZALEZ. Se decreta su detención y libra orden de captura, al órgano policial indicado en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.270-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 3.943 y 3.944-2010, respectivamente.

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro