REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de noviembre de 2010
200° y 151º
NEGAR SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 1.267-2010.
Causa Penal N° C03-21.075-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1573-2010
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito y su anexo, presentado por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primer Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de dos (02) folios útiles. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano GILBERTO MEJIAS BUILES, plenamente identificado en el asunto penal Nº C03-21.075-2010, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALEX BANDA, mediante el cual expone:
Que en fecha 19 de julio de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, decidiendo el Juzgado a favor del mismo medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 como es la presentaciones periódica cada treinta (30) días.
Alega igualmente la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido cuatro (04) meses y tres (03) días, desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, el mismo le ha manifestado que se le hace un dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta, ya que reside en la parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia.
Finalmente, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su representado por ante el Tribunal, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la profesional del derecho y revisado el copiador de resoluciones del mes de julio del año en curso, que reposa en los archivos del Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 19 de julio de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano GILBERTO MEJIAS BUILES, en la cual después de examinar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto penal adjetivo, se le impuso medida de coerción personal, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal una vez cada treinta (30) días, obligación esta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
No obstante lo anterior, de una revisión efectuada al libro de control de presentaciones marcado con el número seis (06) llevado por esta instancia judicial, se constata que el ciudadano GILBERTO MEJIAS BUILES, no ha dado cumplimiento estricto y cabal al régimen al que quedó sometido, pues se evidencia al folio 235, que en los meses de agosto y septiembre no acudió a realizarlas, razón por la cual esta Juzgadora, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días que le fue impuesta al tantas veces nombrado imputado GILBERTO MEJIAS BUILES, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a favor del procesado GILBERTO MEJIAS BUILES, contra quien se instruye causa penal Nº C03-21.075-2010, por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALEX BANDA y por vía de consecuencia, NIEGA extender el lapso de presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, que le fue impuesta por decisión Nº 659-10, de fecha 19 de julio de 2010, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente fallo. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.267-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con oficio N° 3.938–2010.
La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus
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