REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de noviembre de 2010
200° y 151º
C03-22675-2010
24-F21-831-2010
RESOLUCION N° 1.262-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinte (20) de noviembre de 2010, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano DIRMO VERGARA, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, así como del ciudadano DIRMO VERGARA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIRMO VERGARA, quien fuera aprehendido en fecha 18 de noviembre del año 2010, siendo aproximadamente la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO, quien señala que ese mismo día, a eso de las nueve horas de la mañana, fue hasta la casa de su cuñado de nombre DIRMO VERGARA, para decirle que por favor le diera algo de dinero a su hijo DENYER, que éste se puso bravo y la insultó, profiriendo palabras obscenas, amenazándola con matarla a ella y a su familia si no le entregan a su hijo DENYER VERGARA. Posteriormente, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano DIRMO VERGARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.150.328, en un rancho de caña, ubicado en el sector Boscán, barrio San Vicente, al lado de la playa de Dany, Municipio Sucre del Estado Zulia. En razón de los hechos antes expuestos, ciudadana Jueza, precalifico e imputo en este acto al ciudadano DIRMO VERGARA, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO. Asimismo, ciudadana Jueza, hago de su conocimiento que por ante la Fiscalía del Ministerio Público que represento cursa investigación penal N° 24-F21-0627-2010, seguida contra los ciudadanos ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado y castigado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO, y el hoy imputado DIRMO VERGARA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual le fue imputado ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal, en fecha 16 de septiembre de 2010, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NATALY ANDREINA GUERRERO, no imputado hasta la fecha, toda vez que en varias ocasiones esta representación del Ministerio Público lo citó para llevar a efecto el respectivo acto de imputación fiscal y hasta la presente no se había realizado, por los hechos ocurridos el día 21 de Agosto de Dos Mil Diez (2010), en horas de la tarde, cuando se encontraba la ciudadana NATALY ANDREINA GUERRERO, hoy occisa, en compañía de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN AGUIRRE, manifestando la victima que el día 22-08-2010, había quedado en encontrarse con su concubino el ciudadano DIRIMO VERGARA, C.I- 18.150.328, en la población de Santa Maria del Municipio Sucre del Estado Zulia; por cuanto el mismo no podía ir hasta donde ella residía ya que tenia mucho trabajo; ella le dijo que el venia por agua en una lancha y que iban a pasear al hijo que tenia con el, invitando la ciudadana YAMILE DEL CARMEN AGUIRRE a la hoy victima para la casa de la abuela y esta no quise ir porque se iba a ver con su marido; siendo que el día 22-08-2010, en horas de la mañana la ciudadana YAMILE DEL CARMEN AGUIRRE, se percató que la hoy occisa no se encontraba en su residencia preguntándole a otras personas que residen en el mismo lugar contestando estas que no sabían; posteriormente en fecha 24-08-2010; el SARGENTO MIGUEL CANO, adscrito al Cuero de Bomberos del Municipio Sucre el Estado Zulia, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, que en aguas del lago de Maracaibo Playa Punta de India del Sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia; se encontraba flotando el cadáver de una persona adulta del sexo femenino; procediendo funcionarios adscritos a ese cuerpo investigativo a trasladarse hasta el referido lugar y realizando las correspondientes diligencias; encontrando el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, que no portaba identificación alguna; y encontrándose atado a sus pies con una cuerda de las denominadas mecates de material sintético de igual manera atado a una base de concreto con la cual se mantenía sumergida en dichas aguas, al ser revisada en sus áreas de puedo apreciar nueve orificios en forma irregular en la región lumbar producido por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego del tipo escopeta. Quien en el curso de la investigación mediante declaración de la ciudadana ANA ELBA GUERRERO VERGARA, quien identifica el cadáver por la vestimenta e indica que se corresponde con la ciudadana NATALY ANDREINA GUERRERO, venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 18-11-1984, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.084.792, residenciada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quien era concubina del ciudadano DIRMO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.328, residenciado en el Sector San Vicente, casa S/N, calle Principal de la Población del Boscán, Municipio Sucre, Estado Zulia. En tal sentido, y de acuerdo con las declaraciones realizada a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE GUERRA, WILFRE CHOURIO RIVAS, plenamente identificado en actas, las cuales coinciden con las declaraciones de las ciudadanas YAMILE DEL CARMEN AGUIRRE MALAVE, MARIA DEL CARMEN ABREU TERÁN, YANETH COROMOTO BRACHO Y AURORA DEL CARMEN RIVERA ZUÑIGA que la ciudadana NATALY ANDREINA GUERRERO, llegó en compañía de un niño pequeño gordito, en fecha 22 de de agosto de 2010, aproximadamente de nueve a diez hora de la mañana, la mencionada ciudadana se apersonó al muelle de Santa Maria, Municipio Sucre Estado Zulia, quien manifestó que estaría allí porque su marido vendría a buscarla, llegando al lugar dos sujetos besando uno de ellos a la hoy occisa y abrazando al niño que traía la misma. Posteriormente estos dos sujetos la embarcaron con el niño en un bote rojo partiendo con destino a la Playa La India del Sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia, lugar este donde apareció el cadáver de la ciudadana NATALY ANDREINA GUERRERO, en avanzado estado de descomposición en fecha 24-08-2010, aproximadamente a la tres horas de la tarde, flotando sobre el nivel del agua en posición decúbito ventral, con vestimenta de un pantalón tipo Jean de color azul con etiqueta identificativa que se lee: “ AMERICANO, DESIRE” , talla 8, con su respectiva correa de tela teñida de color gris, con inscripción identificativa en color blanco que se lee: “ LOCKING THE NEW TREND CONCEPTURBAN”, con un mecate atado en su extremidad inferior izquierda que al sujetar el mismo se aprecia en su otro extremo una pieza cilíndrica de gran peso elaborada de concreto, presentando nueve orificios con bordes irregulares en la región lumbar, una excoriación en la región frontal, una excoriación total en la región del tobillo izquierdo y una herida antigua en la región pubica, concluyendo en autopsia de fecha 10 de septiembre de 2010, practicada en la humanidad de la hoy occisa NATALY ANDREINA GUERRERO, por parte del médico Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense Sub-Delegación San Carlos de Zulia quien concluye: “ Se trata de ciudadana de sexo femenino, de 25 años de edad, la cual es herida con arma de fuego, que dispara múltiples proyectiles a la vez (Escopeta), produciendo el paso de los proyectiles lesiones de órganos vitales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico, causa por la cual fallece”. Igualmente, del curso de la investigación en actuaciones se logra determinar el hallazgo de la escopeta Marca: Winchester, serial Nº S774, calibre dieciséis milímetros (16mm) color negro (pavón), oculta en el patio de la casa de habitación donde actualmente vive el ciudadano Dirmo Vergara, ubicada en el Sector San Vicente, calle principal, casa S/N, en la población de Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, arma esta utilizada por el ciudadano ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, cuando en horas de la mañana, del día 22 de agosto de 2010, en la Playa Punta India del Sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre, cuando esta camina junto a su concubino DIRMO VERGARA y su hijo Denyer Naidir Vergara Guerrero, previa planificación del homicidio entre él y el concubino de la hoy occisa DIRMO VERGARA, por presuntamente haberle pedido dinero para la manutención del hijo de ambos, por lo que de los hechos antes narrados se configura el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NATALY ANDREINA GUERRERO, delito que precalifico e imputo en este acto contra el ciudadano DIRMO VERGARA, y para tales efecto, pongo a la vista tanto del Tribunal como de la Defensa Técnica, las actuaciones contentivas de la referida investigación. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano; a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, tomando en cuenta la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, así como la conducta del imputado al amenazar a la hermana de la occisa, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir tanto el peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual modo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se convoque a una audiencia oral (especial), conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para recibirle declaración al coimputado ARTURO BASTIDAS, para fines que interesan a la investigación que adelanta al Ministerio Público en estos momentos, para lo cual pido se convoque a la defensa técnica. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración en esta etapa del proceso, quedando identificado como DIRMO VERGARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-18.150.328, hijo de Ana Vergara y de Alejandro Arias, y residenciado en el sector Boscán, barrio San Vicente, calle principal, casa s/n, diagonal al mini mercado “Los Vecinos”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para mi defendido, como consecuencia de la imputación de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autor y a su vez responsable de los delitos imputados, razón por la cual se sostiene la total inocencia de éste. Si embargo, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni ha sido contumaz a los llamados tanto del cuerpo de investigación que instruyó la causa, así como tampoco por ante el Ministerio Público, siendo un hombre trabajador y no posee conducta predelictual, considerando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 ni del artículo 251 y 252, todos ejusdem. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DIRMO VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente el día 18 de noviembre del año 2010, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana, la ciudadana ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO, acude ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a fin de formular denuncia, indicando que ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, se dirigió hasta la casa de su cuñado de nombre DIRMO VERGARA, para pedirle algo de dinero para su hijo (identidad omitida), que éste se molestó y la insultó, profiriendo palabras obscenas, amenazándola con matarla a ella y a su familia sino le entregaban a su hijo (identidad omitida), y que por temor no se lo han entregado, ya que puede hacerle daño así como lo hizo con su asesinada hermana NATALY ANDREINA GUERRERO, pues él la mandó a matar. Posteriormente, los efectivos actuantes se trasladaron hasta el sector Boscán, barrio San Vicente, al lado de la playa de Dany, específicamente en un rancho de caña, donde previo señalamiento efectuado por la víctima ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano tantas veces citado DIRMO VERGARA. En el mismo orden, de una revisión efectuada a las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, continentes de la investigación N° 24-F21-0627-2010, se advierte que en fecha 21 de agosto de 2.010, en horas de la tarde, se hallaba la ciudadana NATALY ANDREINA GUERRERO, hoy occisa, en compañía de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN AGUIRRE, a quien le manifestó que el día 22 de agosto de 2010, había acordado con su concubino, ciudadano DIRMO VERGARA, encontrarse en la población de Santa María, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto este no podía ir hasta donde ella residía, porque tenía mucho trabajo, indicándole que él venía por agua en una lancha y que iban a pasear al hijo que tenía con él, invitando la ciudadana YAMILE DEL CARMEN AGUIRRE a la hoy víctima para la casa de la abuela pero no quiso ir, porque se iba a ver con su marido. Así las cosas, en fecha 22 de agosto de 2010, en horas de la mañana, la ciudadana YAMILE DEL CARMEN AGUIRRE, se percató que la hoy occisa no estaba en su residencia, preguntándole a otras personas que residen en el mismo lugar, contestando estas que no sabían de su paradero. Posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, recibió información referente a que en aguas del Lago de Maracaibo, Playa Punta de India del sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraba flotando el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, procediendo los funcionarios de ese cuerpo investigativo a trasladarse hasta el referido lugar, realizando las correspondientes diligencias, localizando el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, que no portaba identificación alguna, observando que se hallaba atada a su pies con una cuerda de las denominadas mecates de material sintético, de igual manera atado a una base de concreto con la cual se mantenía sumergida en dichas aguas y al ser revisada en sus áreas apreciaron nueve orificios en forma irregular en la región lumbar, producidos por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego del tipo escopeta. Pues bien, de las actas que integran la investigación penal que nos ocupa tales como: acta de denuncia común formulada por la ciudadana ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO (folio 03 y su vuelto); acta de derechos de la víctima (folio 04 y su vuelto); acta de investigación penal contentiva de procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); así también acta de notificación de derechos al procesado (folio 06 y su vuelto); acta de inspección técnica policial N° 48-11 (folio 09 y su vuelto). Del mismo modo, de las actas exhibidas a efecto videndi, entre ellas, acta de investigación penal, de fecha 24 de agosto de 2010 ( folio dos (02)), suscrita por los funcionarios AGENTES RICHARD LARA y JENNER CORTEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva del procedimiento realizado y en las condiciones en que fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana NATALY ANDREINA GUERRERO; acta de inspección técnica Nº 54-08 de fecha 24-08-2010 (folios cinco (05) y su vuelto y seis (06), firmada por los AGENTES RICHARD LARA y JENNER CORTEZ, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada en las aguas del Lago de Maracaibo, playa Punta de India Sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde fue encontrada el cuerpo sin vida de la ciudadana NATALY ANDREINA GUERRERO; del Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 9700-233-144-2010 de fecha 24-08-2010, ( folio siete (07)), suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia JENNER CORTES, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, en la cual deja constancia de la evidencia colectada a la victima, esto es, una prenda de vestir tipo pantalón jeans, de color azul AMERICANO DESSIRE, talla 8, con su respectiva correa teñida color gris, que presenta unas inscripciones identificativas donde se puede leer “LOCKING THE NEW TREND CONCEPT URBAN”; una prenda íntima femenina de color blanco, con imágenes alusivas a flores de color rosado; una pieza cilíndrica elaborada en concreto, que tiene atado un segmento de mecate, dos segmentos de mecate uno de 60 centímetros de longitud y el otro de 451 centímetros; fijación fotográfica Nº 1, la cual muestra en carácter general, dentro de las aguas del lago de Maracaibo a doscientos metros de la orilla de la playa Punta La India, el cuerpo sin vida de una persona en avanzado estado de descomposición flotando sobre su región abdominal; fijación fotográfica Nº 2, que plasma el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en avanzado estado de descomposición; fijación fotográfica Nº 3, la cual demuestra el rostro de una persona del sexo femenino en avanzado estado de descomposición; fijación Nº 4, que exhibe las nueve heridas de forma irregular en la región lumbar (folio once (11) al folio catorce (14)); acta de Registro de Cadena de custodia Nº 9700-233-157-2010 de fecha 25-08-2010 ( folio dieciséis (16)), firmada por el funcionario que colecta y custodia la evidencia JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, consistente en un segmento de cuerda de material sintético de colores amarillo, azul y rojo; del Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 9700-233-151-2010 de fecha 25/08/2010, (folio diecisiete (17)), firmada por el agente que colecta y custodia la evidencia JENNER CORTES, declaraciones de las ciudadanas NATALY ANDREINA GUERRERO (folio dieciocho (18) y su vuelto); AURORA DEL CARMEN RIVERA ZUÑIGA ( folio veinte (20) y su vuelto); resultados de la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 25-08-2010, practicada a las evidencias colectadas a la victima en el lugar donde fue encontrada, (folio veintidós (22) y su vuelto); entrevistas rendidas por las ciudadanas SONIA COROMOTO GUERRERO, (folio veintitrés (23) y su vuelto); AGUIRRE MALAVE YAMILE (folio veinticuatro (24) y su vuelto); acta de investigación penal de fecha 15-09-2010 (folio 35 y su vuelto y 36); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE GUERRA, WILFRE CHOURIO RIVAS, MERVIN ENRIQUE SANCHEZ SOTO, AURORA DEL CARMEN RIVERA ZUÑIGA, (folios 47, 49, 50 y 51 y sus vueltos), resultados de la autopsia legal efectuada a la hoy occisa, por el Dr. Rufino Morales, adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, de fecha 10 de septiembre de 2010 (folios 76 al 78), entre otras; surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO. En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal mas grave como es el HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino desde el mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano DIRMO VERGARA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctimas por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto del tipo legal de AMENAZA, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fuero de atracción. Con respecto al pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público, relativo a que se fije fecha y hora para que se le tome declaración al imputado ARTURO JOSE BASTIDAS, este Tribunal sin pretender vulnerar el derecho a la defensa y de ser oído, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estima inoficioso convocar a las partes a una audiencia oral (especial), a objeto de escuchar al encausado ARTURO BASTIDAS, toda vez que la audiencia preliminar esta pautada para el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), siendo una de las oportunidades a que se refiere la normativa procesal en su artículo 130, por tanto, se desestima su petición. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIRMO VERGARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-18.150.328, hijo de Ana Vergara y de Alejandro Arias, y residenciado en el sector Boscán, barrio San Vicente, calle principal, casa s/n, diagonal al mini mercado “Los Vecinos”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto del tipo legal de AMENAZA, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DIRMO VERGARA, antes identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KATHERINE CONTRERAS GUERRERO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado y castigado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: desestima el planteamiento de la Fiscalia del Ministerio Público, respecto a la convocatoria de audiencia especial, a objeto de escuchar al encausado ARTURO BASTIDAS, por estimarla inoficiosa, toda vez que la audiencia preliminar esta pautada para el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), siendo una de las oportunidades a que se refiere la normativa procesal en su artículo 130.QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a efectos de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano DIRMO VERGARA, quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.262-2010, y se oficia con el número 3.908-2010.-


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Juan Carlos Muntaner


El Imputado,

DIRMO VERGARA

La Defensa,

Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly